Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2000, expediente Ac 73753

Presidentede Lázzari-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,P.,N.,L.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.753, “Rag- gio, J.A. y otra contra Río Paraná Compañía Financiera S.A. y otros. Nulidad de acto jurídico, repetición e indemnización de daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, ordenando su remisión al Juzgado en lo Comercial de Capital Federal que consideró era competente.

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctor de L. dijo:

  1. La Cámaraa quo, luego de precisar el contenido y objeto de las pretensiones referidas a las dos hipotecas cuya nulidad se persigue, consideró lo resuelto en primera instancia acerca de la declaración de inadmisibilidad del crédito que insinuó la compañía demandada en el concurso preventivo de los actores, estimando que era éste un agravio de tratamiento prioritario por su incidencia sobre los demás.

    Manifestó que la apelante puso de resalto que con fecha 26 de noviembre de 1992, la sindicatura promovió un incidente de revisión de dicho pronunciamiento, con las consecuencias disvaliosas que sobrevendrían ante el dictado de pronunciamientos contradictorios a lo cual los actores replicaron que no existía la “triple conexidad de sujetos, causa y objeto” por cuanto sólo se perseguía la repetición de pagos de sumas de dinero, lo que es ajeno al recurso de revisión.

    Expresó que pese a ello los actores en su réplica sostuvieron que el crédito de autos formaba parte del activo de la quiebra de Río Paraná “... y todo lo relativo a determinar su real composición es del resorte del juez que interviene en la jurisdicción” (v. fs. 804).

    Pasó entonces a analizar la cuestión debatida en el concurso de los actores en el que se incoara un incidente de revisión...

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