Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Agosto de 2021, expediente CNT 026123/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

26.123/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56693

CAUSA Nº 26.123/2017 - SALA VII – JUZGADO Nº 26

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Agosto de 2021, para dictar sentencia en los autos: “RAFFO, MARIANO c/ ADMINISTRACION DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por el accionante mediante el recurso glosado a fs.203/215, que mereciera réplica del contrario a fs.217/218.

    También apela la demandada ADIF S.E. a fs. 217/223, recibiendo réplica por parte del actor a fs. 225/230.

    Asimismo, la accionada critica los estipendios fijados en favor de la representación letrada del actor y del experto contable por considerarlos elevados.

    Por su parte, el perito contador cuestiona los emolumentos regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 201), al igual que la representación letrada del accionante a fs. 203.

  2. Se agravia la accionada en primer lugar por cuanto considera que el Sr.

    Juez a quo habría valorado erróneamente la prueba producida en autos, y en consecuencia, le otorgó carácter salarial a la entrega del automóvil y el teléfono celular que se le efectuó al Sr. R. para el desarrollo de sus funciones.

    Entiende que resulta arbitraria tal decisión, así como también afirma que resulta abusivo y carente de parámetros objetivos la consideración del 30% de carácter salarial del importe que fuera estimado por el actor con relación a los gastos de combustible, del uso del vehículo y del teléfono celular, reconocidos en autos.

    Ahora bien, sin perjuicio del esfuerzo argumental desplegado por la apelante, considero que no le asiste razón en sus planteos.

    En primer lugar, cabe destacar que el sentenciante consideró razonable otorgar carácter salarial Fecha de firma: 20/08/2021 al 30% del importe estimado por el actor en su demanda Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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    correspondiente a los gastos mencionados anteriormente, en uso de las facultades que le confiere el art. 56 de la LCT y art. 56 de la L.O., por lo que, al no aportar el apelante ningún elemento objetivo que permita evidenciar error en el razonamiento empleado por el judicante de grado para realizar la estimación referida supra, sino solamente manifestaciones subjetivas, corresponde desestimar el planteo esgrimido por la accionada en el punto.

    Por otra parte, cabe destacar que la apelante no rebate en su líbelo recursivo los argumentos en los que el magistrado de grado fundó su decisión, toda vez que no atacó

    las declaraciones de los testigos Plez (fs. 124), C. (fs. 134), L. (fs. 190) y D. (fs. 192), que fueron contestes en afirmar que tanto el automóvil como el teléfono celular que la empresa le proveyó al actor no tenían restricciones de uso; así como tampoco el informe presentado por AUBASA, de donde surge que el vehículo asignado figura registrado en el TELEPASE los días sábados y domingos, cuando la jornada semanal del reclamante era de lunes a viernes.

    Entonces, encontrándose acreditado en autos mediante la prueba testimonial y la contestación de oficio por parte de AUBASA, que el actor utilizó los bienes proporcionados por la empleadora tanto para uso profesional como también en beneficio personal, y dada la omisión de control por parte de la accionada durante el transcurso de la relación laboral respecto de la utilización de los mismos, así como la ausencia de restricciones para su uso, la cual queda evidenciada por lo expuesto supra, considero que la conducta de la demandada se inscribe en la doctrina de los actos propios, principio del derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta.

    Asimismo, cabe resaltar que la accionada no acreditó mediante ningún elemento probatorio arrimado a la causa que haya puesto en conocimiento del accionante que el vehículo y el teléfono celular que le proporcionaba debían ser destinados exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, y que la utilización de los mismos para fines personales le estaba vedada.

    Por otra parte, la demandada afirmó en su contestación de demanda que le entregó

    Fecha de firma: 20/08/2021Sr. R. el automóvil al con dominio MZQ-555 exclusivamente para el cumplimiento de Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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    sus funciones. Sin embargo, a partir de fs. 41 describió las tareas que debían realizar quienes poseían un cargo gerencial, aclarando que no todas eran realizadas por el actor,

    pero tampoco describiendo puntualmente cuales sí le eran atribuidas a aquel, y en este sentido, cabe destacar que todas ellas se desarrollaban íntegramente dentro de la empresa, por lo que no se evidencia la afectación “exclusiva” del bien en cuestión al cumplimiento de las funciones encomendadas, tal como esgrime en su defesa.

    Finalmente, cabe destacar que a fs. 41 in fine la propia demandada reconoce que tanto el vehículo, como el teléfono celular, le han sido entregados al actor conjuntamente con otros tantos beneficios inmateriales como ser la exclusión del régimen de control de presentismo y la ausencia de fichado diario, en virtud del cargo gerencial que desempeñaba.

    Por todo lo expuesto, concuerdo con...

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