RAFFETTA, LIN PAO c/ EN-HONORABLE CONGRESO DE LA NACION-LEY 24747- CAMARA DE SENADORES Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 13 Junio 2023 |
Número de expediente | CAF 011717/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte N° 11717/2021
RAFFETTA, LIN PAO c/ EN-HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIONLEY 24747- CAMARA DE SENADORES Y OTROS s/AMPARO
Buenos Aires, de junio de 2023.-
VISTO
Y CONSIDERANDO;
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Que a fojas 130 (de las actuaciones digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor L.P.R. contra la Defensoría del Pueblo de la Nación y –en consecuencia– declaró la inconstitucionalidad,
para el caso concreto, de la verificación exigida por el artículo 6º de la Ley Nº 24.747. Impuso las costas a la demandada vencida.
Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado tuvo en consideración, luego de admitir la procedencia formal de la vía elegida por el accionante, que la iniciativa popular implica el ejercicio de una función pública no estatal mediante la cual los ciudadanos peticionan –en forma reglada– el tratamiento de un proyecto de ley a fin de lograr la sanción, reforma o derogación de una norma jurídica en la que están interesados. Asimismo, no soslayó que tal instituto amplió los horizontes de la participación popular en la toma de decisión política.
Acto seguido, el juez detalló las implicancias de la Ley Nº
24.747, reglamentaria del artículo 39 de la Constitución Nacional,
haciendo especial hincapié en el requisito de verificación que debe realizar el Defensor del Pueblo sobre el resumen que contiene la información esencial del proyecto. Dicha intervención está prevista en el artículo 6º de la aludida norma. Bajo esas premisas, el a quo concluyó
que, dada la vacancia en los cargos de Defensor del Pueblo de la Nación y Defensores Adjuntos, el cumplimiento de esa verificación resulta irrealizable en la práctica. Por ese motivo, entendió que la exigencia del artículo 6° de la Ley Nº 24.747 resulta inconstitucional. Al respecto,
remarcó que el artículo 6° citado establece categóricamente la intervención del Defensor del Pueblo en el trámite de la verificación sin que surja dispensa alguna.
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Que contra dicho pronunciamiento, a fojas 139/140, la parte actora interpuso recurso de aclaratoria, el cual fue parcialmente admitido a fojas 141.
Fecha de firma: 13/06/2023
Alta en sistema: 14/06/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
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Que a fojas 131/138, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con base en que lo decidido por el Tribunal de grado no se ajusta a derecho y calificó la sentencia como arbitraria y dogmática.
Al respecto, la recurrente expresó que las competencias del Defensor del Pueblo fueron fijadas por la Comisión Bicameral del Defensor del Pueblo y, entre ellas, no se encuentra la posibilidad de proceder a la verificación prevista en el artículo 6° de la Ley 24.747 por cuanto –actualmente– solo le es posible realizar actos conservatorios y/o administrativos.
Agregó que, como lo expresara el juez de grado en la sentencia recurrida, la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación se ajusta al marco legal vigente, por lo que al declararse la inconstitucionalidad como se hizo no resuelve la forma en la que continuará el trámite de iniciativa popular; con lo cual –entiende–
quedaría en abstracto la solución del fallo. Aclaró, en ese sentido, que su parte nunca se opuso a la continuación del trámite ni desconoció la responsabilidad institucional en la materia, sino que solo indicó que –en este momento– la verificación del artículo 6° de la citada ley resulta una competencia exorbitante.
Asimismo, la apelante manifestó su desacuerdo con la vía elegida por la accionante para materializar su pretensión. Adujo que el amparo es una vía excepcional y urgente que en el caso no es de aplicación ya que, producto del tiempo transcurrido para articularla, no se evidencia razón alguna de urgencia que justifique su utilización.
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Que a fojas 149/150 la actora responde los agravios de su contraria y a fojas 152/166, se expidió el representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia.
En su dictamen, el Fiscal General expresó que –a su juicio– se debería revocar la resolución apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley N° 24.747 y –por consiguiente– disponer que la verificación allí prevista sea realizada por el funcionario que ejerce transitoriamente las atribuciones administrativas de la Defensoría del Pueblo de la Nación.
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Que en primer lugar, cabe recordar que el amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación Fecha de firma: 13/06/2023
Alta en sistema: 14/06/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
meramente ritual (Fallos: 330:1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F., B.: “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”, L.L. 124-1361).
Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686;
317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).
El Alto Tribunal precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371, considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580;
294:452; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056, entre otros). Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada, sin más, por la inclusión de ella en la reforma constitucional del artículo 43 introducida en 1994. Esta norma, al disponer que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” mantiene el criterio de considerar que la acción es inadmisible cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la lesión de los derechos y garantías constitucionales (Fallos:
275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825;
entre otros).
Por consiguiente, y de conformidad con el Fiscal General, cabe admitir en autos la procedencia de la vía intentada ya que no se percibe –ni la propia demandada ha demostrado– qué otra vía judicial resultaría idónea, suficiente, apta o eficaz para atender al problema planteado.
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Que sentado lo anterior, corresponde recordar que el derecho a la iniciativa popular implica el ejercicio de una función pública no estatal mediante la cual los ciudadanos peticionan, en forma reglada,
Fecha de firma: 13/06/2023
Alta en sistema: 14/06/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE...
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