Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Febrero de 2022, expediente CNT 077717/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 77717/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57084

CAUSA Nº 77717/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 51

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2022, para dictar sentencia en los autos: “RADULESCO, A.N.C./

CASINO BUENOS AIRES S.A. CIE S.A. UTE S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la actora, con fecha 22 de noviembre de 2015, se consideró injuriada y despedida, tras mantener un profuso intercambio telegráfico con la demandada, en el que el eje central de la discusión versó sobre su aptitud para prestar o no servicios, luego de hacer uso de sucesivas licencias por maternidad y por enfermedad inculpable. Concretamente, la accionante alegó que su empleadora la emplazó para que se presentase a trabajar, desconociendo el diagnóstico de su médico tratante y ello pese a que comunicó su enfermedad y presentó los pertinentes certificados médicos. El Sentenciante de grado consideró

    justificado el despido indirecto dispuesto por la accionante, pues entendió,

    con base en el intercambio telegráfico aportado por las partes y las pruebas producidas, que la conducta de la demandada resultó reprochable, ya que “…habiendo tomado conocimiento de las afecciones de la dependiente, en lugar de velar por la continuidad y conservación del contrato de trabajo,

    efectuó descuentos en las remuneraciones de la trabajadora, soslayando lo dispuesto por el art. 208 L.C.T…”, por lo que tuvo por configurada la injuria invocada por la trabajadora y admitió el consecuente reclamo indemnizatorio.

    Para fundar su recurso, la apelante sostiene que la sentencia dictada resulta arbitraria y subjetiva y, en su relación, alega que el a quo valoró en forma errónea las pruebas aportadas a la causa, circunstancia que lo condujo a concluir equivocadamente que su representada no tomó los recaudos necesarios para constatar debidamente el estado de salud de la actora e incumplió el deber de obrar de buena fe. Precisa, sobre la cuestión,

    que su parte citó a la accionante a diferentes controles médicos y recabó la opinión de tres distintos profesionales a fin de dilucidar la divergencia Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 77717/2016

    suscitada, circunstancia que, según aduce, demuestra que arbitró una prudente solución para definir la situación de salud de la trabajadora, quien,

    según sostiene, contrariamente adoptó una postura rupturista y apresurada,

    pues ni siquiera propuso otra solución para dilucidar la cuestión y solo optó

    por considerarse despedida.

    Asimismo, apela el decisorio en cuanto admitió la indemnización agravada prevista en el art. 178 de la L.C.T. y, al respecto, alega que las causas que motivaron el despido indirecto de la actora obedecieron a circunstancias totalmente ajenas a su maternidad, a lo cual añade que la presunción legal, en principio, solo contempla la situación de despido dispuesto por el empleador, en tanto que si bien la indemnización puede corresponder en los supuestos de despido indirecto, lo cierto es que en tales casos deben probarse los hechos injuriantes y su relación con la maternidad.

    También se agravia porque en grado se hizo lugar al agravamiento que establece el art. 2º de la ley 25.323 y a la indemnización dispuesta en el art. 80 de la L.C.T., a la par que sostiene que el Magistrado interviniente omitió considerar lo informado en la pericia contable, la que -según aduce-

    da cuenta del pago a la actora por parte de su representada de la suma de $23.229,46, en concepto de liquidación final.

    II Así las cosas, anticipo que, por mi intermedio, la queja que formula la accionada y que se orienta a cuestionar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto tuvo por justificado el despido indirecto de fecha 22 de noviembre de 2015, no habrá de recibir favorable resolución.

    Digo esto porque, al menos desde mi enfoque, en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos aportados a la causa sobre este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que llega firme a esta Alzada que, luego de un fluido intercambio telegráfico, la actora se colocó en situación de despido indirecto, invocando una actitud discriminatoria,

    arbitraria y carente de buena fe por parte de su empleadora. También llega firme que, mediante el telegrama de fecha 29 de septiembre de 2015, la accionante informó a su empleadora las prescripciones de su médico tratante -Dr. M.N.F.-, quien aconsejó la continuidad de su licencia laboral, por encontrarse en tratamiento psicoterapéutico por trastorno de angustia, como así también porque su agorafobia no podía ser medicada debido a que se encontraba en etapa de amamantamiento, circunstancia que Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    dificultaba la evolución favorable de su patología. Frente a ello, la accionada respondió, en su carta documento del 2 de octubre de 2015, que “…de los numerosos controles médicos realizados sobre su persona con intervención de diferentes profesionales, surge coincidentemente que Ud. se encuentra en condiciones de reintegrarse al cumplimiento de sus labores y en situación de alta médica. En tal sentido, no cabe más que desconocer y negar que deba continuar con licencia laboral por 30 días conforme refiere en su telegrama…”. A lo señalado cabe agregar que la actora, mediante el telegrama de fecha 7 de octubre de 2015, solicitó a su empleadora que la cuestión fuese dirimida a través de una junta médica, ofreciendo su colaboración para tal fin (“…habida cuenta de la discordancia existente entre sus galenos y el profesional médico que me asiste desde el inicio de la dolencia en tratamiento, lo invito a requerir junta médica ante el organismo correspondiente a fin de dirimir la cuestión, comprometiendo como siempre mi presencia de igual manera que he asistido a los distintos controles por Ud.

    efectuados…”).

    Frente a ello, he de referir que concuerdo con la valoración efectuada por el Judicante de la instancia anterior, pues no encuentro que la conducta asumida por la accionada durante el conflicto suscitado con su...

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