Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2013, expediente C 116986

PresidenteSoria-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.986, "R., G. contra R., L.. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de primera instancia -que había admitido la demanda, reconocido el crédito reclamado y fijado el interés a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días- disminuyendo el capital reclamado, determinando la inexistencia de mora en el cumplimiento de los demandados y estableciendo los accesorios a la tasa que abona esa entidad bancaria por sus operaciones de plazo fijo a 30 días (fs. 1287 y vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1291/1301).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. 1. El señor G.R. inició demanda por cobro de pesos contra L.A.R. y M.T.O., derivados de su intervención profesional en la remodelación, reciclado y refacción efectuados en el inmueble de los demandados (fs. 3/4; 10/19; 21; 78).

    Corrido el pertinente traslado de ley, contestaron demanda los emplazados repeliendo la acción (fs. 575/598).

    Se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda (fs. 1205/1211).

    Este pronunciamiento fue apelado por los accionados (fs. 1213; 1222/1264), dando lugar a la sentencia de Cámara que motiva la interposición del recurso en estudio.

    1. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia.

    Desestimó el reconocimiento que el magistrado de grado anterior había hecho de la suma reclamada como pago por la obra realizada a cuenta de los demandados, aunque reconoció el derecho al cobro del honorario por el servicio profesional y exoneró a los accionados de las consecuencias de la mora que se les había impuesto. Por último revocó la tasa de intereses que había sido establecida en la que percibía el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días (activa) fijando la tasa que abonaba esa entidad bancaria en sus operaciones de plazo fijo a 30 días (pasiva; fs. 1287).

    1. Para decidir como lo hizo, en principio, definió la relación existente entre las partes, determinando que habían celebrado un contrato combinado de locación de obra intelectual y mandato representativo, ejecutado bajo el sistema denominado "ejecución por economía". Tuvo en cuenta para ello las manifestaciones de las partes vertidas en sus escritos postulatorios (fs. 1272 vta./1276 vta.).

      A partir de allí y en la medida del recurso en estudio, el tribunal de alzada fijó los montos de los que era acreedor el actor.

      En esa tarea, y ante la inexistencia de rendiciones de cuentas, determinó el costo de la obra realizada sobre el que debía calcularse la retribución. Para ello tomó en cuenta el monto que surgía de las planillas de gastos aportadas por el actor, cuya razonabilidad había sido avalada por la perito arquitecta y los testigos -que aportaron certeza sobre algunos rubros-, deduciendo de los gastos el importe correspondiente a los honorarios como también el 10% del valor total, en razón de que sólo se había ejecutado el 90% de la obra (fs. 1280 vta./1282 vta.).

      Luego de determinar la base estableció que la retribución del actor por la tarea realizada era del 10% de aquélla.

      Para decidir ese porcentaje tuvo en cuenta que el actor peticionaba el 20% del costo de la obra, los demandados sostenían el 8,5% (fs. 1282 vta.) y que el art. 1627 del Código Civil establecía que ante la falta de pacto expreso se aplicaba el precio habitual o de costumbre. También apreció el alcance de la tarea realizada pues el actor no se había obligado a presentar el proyecto ante las autoridades competentes y se trataba de una refacción, contemplando, además, su actividad como administrador, recurriendo en esa labor al apoyo brindado por la página web "www.negocios.iprofesional.com" (fs. 1283).

    2. La Cámara, también, modificó la decisión de primera instancia sobre la mora, revocándola, al establecer la falta de incumplimiento de la parte demandada (fs. 1284).

      Para así resolver tomó en cuenta que el contrato que los había relacionado era de carácter mixto -locación de obra intelectual y mandato-, derivando de allí que la fijación del pago quedaba excluido del supuesto contemplado en el art. 1636 del Código Civil, pues la indeterminación del precio ante la falta de rendición de cuentas impedía contar con el monto preciso al momento de recibir la obra por los demandados, lo que tampoco permitía intimar directamente al pago, resaltando que la liquidación que había presentado el actor al iniciar demanda no suplía aquella obligación (fs. 1283 vta./1284).

      Agregó además el tribunal de alzada que las...

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