Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Noviembre de 2020, expediente COM 028607/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

RADIO EMISORA CULTURAL S.A. LE PIDE LA QUIEBRA

CAPANO, LUIS ALBERTO

Expediente N° 28607/2019

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución por medio de la cual el señor juez de primera instancia desestimó las defensas de la emplazada y la intimó a depositar cierta suma de Q) ("N.J.E. s/pedido de quiebra por K.F.A.H. dinero dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de decretar su quiebra.

  1. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación respectiva.

  2. El recurso no ha de prosperar.

    Tiene dicho el tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia que acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.”, 29.12.11). afecta a todo el patrimonio e impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), el art. 83 de la ley citada sólo requiere del En la especie, el pedido de quiebra fue solicitado por un acreedor que cuenta con derechos reconocidos por sentencia firme dictado en el marco de los autos “Radio Emisora Cultural S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por C.L.A.” (expte. n° 35095/2015/42).

    En ese contexto, la pretensión de la recurrente tendiente a controvertir la existencia de esa deuda, soslaya los efectos de aquel pronunciamiento que, como se dijo, se encuentra firme y consentido.

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Alta en sistema: 18/11/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA S.A. LE PIDE LA QUIEBRA CAPANO, L.A.E.N.°

    RADIO EMISORA CULTURAL 28607/2019

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    No se pasa por alto que la defendida alegó que el vínculo laboral que la había unido con el demandante se había mantenido tras el decreto de quiebra, como consecuencia de la continuación de la explotación.

    No obstante, dado el estado actual del concurso, esa vicisitud carece de toda significación, desde que, lo que a estos efectos interesa, es que el crédito invocado sigue siendo exigible en términos que bastan para demostrar la legitimación del acreedor para el ejercicio de esta acción (art. 80

    L.C.Q).

    En ese contexto, ante la mora en el cumplimiento de la obligación, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y 79, inc. 2°,

    L.C.Q, el peticionante se encuentra habilitado para solicitar esa...

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