Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Junio de 2021, expediente FBB 014007/2019
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14007/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 10 de junio de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 14007/2019/CA1, caratulado: “RADICE, NESTOR
JULIO c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. 75 contra la sentencia de fs. 74.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción entablada por el
actor, y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) y cctes. de la Ley 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019) y
ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto el Congreso
de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna por
impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas
retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo
pago e impuso las costas por su orden (fs. 74).
-
La parte demandada interpuso recurso de apelación a f. 75
solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa imposición de costas a
la parte actora, y presentó la expresión de agravios a fs. 77/88.
En síntesis, sostuvo que, a. la sentencia recurrida no se condice
con el derecho aplicable ni con las constancias del expediente, haciendo una impropia
y extensiva aplicación del antecedente de la CSJN en autos “G.” del 26/03/2019 a
un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal, ello con fundamento en que
las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la Corte
para decidir, difieren sustancialmente a las de los reclamantes; b. que la obligación
tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por Congreso de la
Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia tributaria
conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional, por ende, resulta innegable
que ha sido la intención del legislador gravar las jubilaciones con el Impuesto a las
Ganancias y que el texto legal que lo dispone no presenta dificultades en su
interpretación; c. que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al artículo
14 bis de la Carta Magna habida cuenta que la tutela allí prevista no implica la
imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las Ganancias,
Fecha de firma: 10/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14007/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1
sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la Seguridad
Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, en forma
alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que refiere a la
cobertura global de esas prestaciones; d. tampoco se violenta el principio de no
confiscatoriedad que surge del análisis de la norma constitucional –en particular del
artículo 17– al garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado
sin sentencia fundada en ley; e. en relación al fallo “G. manifestaron que, la
Corte puso especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por
ancianidad o enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la
situación personal de los accionantes al caso particular de G., y que resulta
USO OFICIAL
evidente que los actores no han invocado ni comprobado que se encuentran
comprendidos en la situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que,
de ser admitida la pretensión de los actores, obtendrían una situación de privilegio
respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el impuesto; f. que la doctrina del
leal acatamiento
en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente
aplicada, en tanto no se tratan de precedentes análogos; g. solicitaron en subsidio que,
en caso de no hacer lugar al presente recurso, a los efectos del reintegro, deberá
instarse la correspondiente acción de repetición en sede administrativa prevista en el
art. 81 de la ley de Procedimiento Tributario Nº 11. 683; y h. en último lugar,
requirieron que, en caso de confirmarse el cese de retención del gravamen sobre los
ingresos de la parte actora, debe ordenarse la comunicación de dicha medida a quien
debiera ser el destinatario de la misma, esto es, el agente de retención del caso.
3.1. Efectuado el traslado del memorial de agravios, la parte
actora contestó a fs. 90/91.
3.2. A fs. 94/95 la AFIP hizo saber que la sanción de la ley
27.617 modificó el art. 82 inc. c) de la Ley de impuesto a las ganancias, manifestando
que con ello el Congreso Nacional ha tratado la cuestión del impuesto y ha legislado
sobre la materia, tal como lo requería la Corte en el fallo “G., poniendo fin a la
afectación constitucional que fuera invocada en el precedente citado.
3.3. Corrido el traslado de dicha presentación, la actora contestó
a fs. 97/98.
Fecha de firma: 10/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14007/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1
Allí sostuvo que la Ley 27.617 implica el aumento del mínimo
no imponible de los haberes previsionales, y eso claramente no subsana la pretensión
de autos, en tanto lo que se reclama es la inconstitucionalidad del impuesto a las
ganancias y no la graduación del mismo.
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado, que el actor solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c),
79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias art. 79 inc. “c” de la
ley 20.628, esto es, el cese en la retención y oportunamente la devolución de las sumas
descontadas inconstitucionalmente.
Funda su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de
USO OFICIAL
la Nación “G. y “V., R.N., por entender que las mencionadas
normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ocasionando una lesión y un
perjuicio actual contra la integralidad del haber previsional.
Por su parte, los apoderados de la demandada, sostienen que el
actor solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las
ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..
Aducen que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en
examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las del
reclamante.
Concluyeron que la exclusión del actor del régimen general
violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas publicas
establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los
contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.
-
En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
Fecha de firma: 10/06/2021
Firmado...
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