Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Junio de 2021, expediente FBB 014007/2019

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14007/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 10 de junio de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 14007/2019/CA1, caratulado: “RADICE, NESTOR

JULIO c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 75 contra la sentencia de fs. 74.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción entablada por el

    actor, y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) y cctes. de la Ley 20.628 de

    Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019) y

    ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto el Congreso

    de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna por

    impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor.

    Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas

    retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo

    pago e impuso las costas por su orden (fs. 74).

  2. La parte demandada interpuso recurso de apelación a f. 75

    solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa imposición de costas a

    la parte actora, y presentó la expresión de agravios a fs. 77/88.

    En síntesis, sostuvo que, a. la sentencia recurrida no se condice

    con el derecho aplicable ni con las constancias del expediente, haciendo una impropia

    y extensiva aplicación del antecedente de la CSJN en autos “G.” del 26/03/2019 a

    un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal, ello con fundamento en que

    las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la Corte

    para decidir, difieren sustancialmente a las de los reclamantes; b. que la obligación

    tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por Congreso de la

    Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia tributaria

    conforme los artículos y 17 de la Constitución Nacional, por ende, resulta innegable

    que ha sido la intención del legislador gravar las jubilaciones con el Impuesto a las

    Ganancias y que el texto legal que lo dispone no presenta dificultades en su

    interpretación; c. que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al artículo

    14 bis de la Carta Magna habida cuenta que la tutela allí prevista no implica la

    imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las Ganancias,

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14007/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1

    sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la Seguridad

    Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, en forma

    alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que refiere a la

    cobertura global de esas prestaciones; d. tampoco se violenta el principio de no

    confiscatoriedad que surge del análisis de la norma constitucional –en particular del

    artículo 17– al garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado

    sin sentencia fundada en ley; e. en relación al fallo “G. manifestaron que, la

    Corte puso especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por

    ancianidad o enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la

    situación personal de los accionantes al caso particular de G., y que resulta

    USO OFICIAL

    evidente que los actores no han invocado ni comprobado que se encuentran

    comprendidos en la situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que,

    de ser admitida la pretensión de los actores, obtendrían una situación de privilegio

    respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el impuesto; f. que la doctrina del

    leal acatamiento

    en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente

    aplicada, en tanto no se tratan de precedentes análogos; g. solicitaron en subsidio que,

    en caso de no hacer lugar al presente recurso, a los efectos del reintegro, deberá

    instarse la correspondiente acción de repetición en sede administrativa prevista en el

    art. 81 de la ley de Procedimiento Tributario Nº 11. 683; y h. en último lugar,

    requirieron que, en caso de confirmarse el cese de retención del gravamen sobre los

    ingresos de la parte actora, debe ordenarse la comunicación de dicha medida a quien

    debiera ser el destinatario de la misma, esto es, el agente de retención del caso.

    3.1. Efectuado el traslado del memorial de agravios, la parte

    actora contestó a fs. 90/91.

    3.2. A fs. 94/95 la AFIP hizo saber que la sanción de la ley

    27.617 modificó el art. 82 inc. c) de la Ley de impuesto a las ganancias, manifestando

    que con ello el Congreso Nacional ha tratado la cuestión del impuesto y ha legislado

    sobre la materia, tal como lo requería la Corte en el fallo “G., poniendo fin a la

    afectación constitucional que fuera invocada en el precedente citado.

    3.3. Corrido el traslado de dicha presentación, la actora contestó

    a fs. 97/98.

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14007/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1

    Allí sostuvo que la Ley 27.617 implica el aumento del mínimo

    no imponible de los haberes previsionales, y eso claramente no subsana la pretensión

    de autos, en tanto lo que se reclama es la inconstitucionalidad del impuesto a las

    ganancias y no la graduación del mismo.

  3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado, que el actor solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c),

    79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias art. 79 inc. “c” de la

    ley 20.628, esto es, el cese en la retención y oportunamente la devolución de las sumas

    descontadas inconstitucionalmente.

    Funda su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de

    USO OFICIAL

    la Nación “G. y “V., R.N., por entender que las mencionadas

    normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad

    manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los

    instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ocasionando una lesión y un

    perjuicio actual contra la integralidad del haber previsional.

    Por su parte, los apoderados de la demandada, sostienen que el

    actor solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las

    ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..

    Aducen que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en

    examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las del

    reclamante.

    Concluyeron que la exclusión del actor del régimen general

    violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas publicas

    establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los

    contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.

  4. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado...

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