Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 009108/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 9108/2018

(Juzg. N° 55)

AUTOS: “RADICE, JULIO ADOLFO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO

TRANSPORTE EN EL CAMINO LIMITADA Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de julio de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada se agravia la parte actora conforme memorial vinculado digitalmente el 3/5/2021 – que no mereció réplica de la contraria.

  2. Contra esta decisión se agravia la parte actora,

    quien sostiene que resulta aplicable la presunción del art. 23

    LCT, y por cuanto considera que se ha efectuado una errónea valoración de las declaraciones testimoniales.

    Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción,

    correspondiendo aclarar al respecto que el mismo no logra conmover los argumentos expuestos por la Sra. Jueza “a quo”.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    En primer lugar, cabe señalar que la disposición legal citada, establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

    En dicho marco la magistrada de grado indicó que atento a que la demandada negó la totalidad de los hechos invocados,

    incumbía al actor acreditar en la causa la prestación de servicios, lo que no ha sucedido (arts. 377 y 386 C.P.C.C.N.)

    Ello por cuanto las pruebas arrimadas al proceso no le permitieron concluir que el Sr. R. prestara servicios para la demandada.

    A mi modo de ver, la ponderación de la prueba colectada -

    en especial la testifical- que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

    Así corresponde destacar en sentido coincidente con lo decidido en grado, en cuanto que el actor no produjo prueba testimonial en apoyo...

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