Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Junio de 2022, expediente CAF 010727/2011/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF Nº 10.727/2011/CA2 “RACO, MARCO NICOLAS Y OTRO C/EN M

SEGURIDAD-PSA RESOL. 513/09 (expte 502441/07) S/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS PFA Y SE SEG”

En Buenos Aires, a de junio de 2022, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de dictar nuevo pronunciamiento en los autos caratulados: “RACO, MARCO NICOLAS Y OTRO c/ EN M

SEGURIDAD-PSA RESOL. 513/09 (expte 502441/07) s/ PERSONAL MILITAR

Y CIVIL DE LAS PFA Y SE SEG”.

Practicado el sorteo de ley, el señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, el 28.10.21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de la Sala V de esta Cámara del 18.05.17 y ordenó

    dictar una nueva con arreglo a las pautas que indicó (Fallos: 344:3230).

    Recibidas las actuaciones, se notificó a las partes la integración de la nueva Sala que iba a conocer y, en atención al estado de la causa, se dispuso llamar autos para dictar nueva sentencia (v. providencia del 7.06.22).

  2. ) Que, con el fin de cumplir con el mandato del Alto Tribunal, cabe efectuar una reseña de los aspectos principales de la causa ahora relevantes para el dictado del nuevo pronunciamiento:

    ● El 22.04.16, el señor juez de primera instancia desestimó la demanda, con costas, de M.N.R. y S.H.R. contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Policía de Seguridad Aeroportuaria), tendiente a que: (i) se declarase la nulidad de la resolución 513/09, dictada por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, por medio de la cual se tuvo por acreditada la existencia de responsabilidad disciplinaria,

    en orden a la falta grave de adulterar certificados médicos para justificar ausencias, y se impuso la sanción de cesantía a partir de su dictado; (ii) se los reponga al cargo y función equivalente a las que desempeñaban a la fecha de cesantía; (iii) se ordenara el pago de las remuneraciones por el lapso comprendido entre la cesantía y el momento que se los reincorpore efectivamente, con más sus intereses, costas y desvalorización monetaria hasta el momento de dicha reposición y (iv) el pago de una indemnización por daño moral.

    Para así decidir, tras efectuar una relación de antecedentes y de las normas involucradas, el señor juez de la anterior instancia tuvo por acreditado Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    que los co-actores fraguaron certificados médicos y no concurrieron a trabajar por tales motivos, por lo que les resultaba aplicable la sanción dispuesta.

    ● Disconformes con tal pronunciamiento, los señores Marco y S.R. dedujeron recurso de apelación, que fue concedido libremente (v.

    escrito y proveído del 6.05.16).

    Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus agravios en los términos del art. 259 del Código Procesal, Civil y Comercial (v. presentación del 30.06.16), que fueron contestados.

    ● Las quejas se dirigen esencialmente a cuestionar la sentencia por padecer de un déficit argumental, en tanto los actores fueron sobreseídos en sede penal por inexistencia de delito, circunstancia que, entienden,

    resulta un impedimento para imponer una sanción administrativa; el acto de cesantía es nulo porque la administración no probó que los agentes entregaron los certificados médicos apócrifos ni tampoco que los hubieran adulterado para justificar sus inasistencias y, además, porque posee vicios que afectan los elementos causa,

    motivación, finalidad y objeto. Por último, dicen el acto que dispuso la cesantía fue dictado mientras el co-actor Marco Nicolás Raco se encontraba en uso de licencia por enfermedad.

  3. ) Que, a fin de resolver los planteos que se traen a conocimiento de esta alzada en esta oportunidad corresponde dejar sentado que se debe estar a los lineamientos que surgen de la sentencia del 28.10.21.

    En efecto, es bien sabido que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictados en un mismo proceso deben ser lealmente acatados tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en la causa, principio que se basa en la supremacía de ese...

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