Sentencia nº ED 181, 826 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 1998, expediente C 58786

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Suprema Corte de Justicia:

Contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores que -por mayoría- confirmó en lo que aquí interesa la resolución de fs. 198, que declaró la quiebra del concursado (fs. 230/233), deduce el mismo -con asistencia técnica- recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 238/249).

Denuncia la violación de los arts. 47 y 301 de la ley de Concursos; 16, 514, 564, 642, 953 y 1071 del Código Civil; 36 inc. 2º, 163 inc. 5º, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal sentada por V.E. en relación: a los requisitos de las sentencias para conformar actos jurisdiccionales válidos, a las reglas de interpretación de las normas y al exceso ritual. Finalmente alega infracción a los arts. 17, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional y al preámbulo, en cuanto consagra la obligación de "afianzar la justicia".

Esgrime cuatro causales que, a su juicio, justifican la casación del fallo: A) autocontradicción, en cuanto por un lado se juzga el recurso de apelación por él deducido y, por el otro -con errónea cita legal- se sostiene la "inapelabilidad" de la sentencia de quiebra; B) ausencia de motivación y sustento legal para descalificar el valor probatorio del certificado médico de fs. 196, máxime -agrega- que dicho tema no fue sometido a juzgamiento en primera instancia, ni fue materia de agravios; C) aplicación ritualista del art. 47 de la ley de Concursos -con prescindencia del resto del plexo normativo en que debe ser interpretado- e inadecuada al caso de autos, omitiendo considerar como "caso fortuito" o "fuerza mayor" el hecho de la enfermedad súbita padecida, que le imposibilitó tanto asistir a la junta como apoderar e instruir a un tercero, lo que llevó a extender la sanción de quiebra a una situación como la acontecida, no prevista; D) no haberse celebrado la audiencia de la junta de acreedores, ni haberse levantado acta en los términos del art. 58 de la ley de Concursos.

Como viene planteada la queja, en mi opinión, no puede prosperar.

Tal como lo sostiene la Cámara, la resolución que -como en el sub-examen- decreta la quiebra por ausencia del deudor a la junta de acreedores (art. 47, tercer párrafo, ley de Concursos) es de aquéllas que por imperio del art. 296 inc. 3º de la ley de Concursos resulta inapelable -como regla- para el mismo. Ello, sin perjuicio del orden en que este argumento haya sido expuesto en el pronunciamiento, pues no era óbice...

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