Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Julio de 2015, expediente FPO 001992/2015/CA002

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación 1992/2015/CA2 sadas, Julio 28 de 2015.-

Y VISTOS:

1) Que la competencia en razón de la materia constituye una categoría cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal y conlleva el propósito de afirmar las atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, Tratados y Leyes Nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (arts. 5 y 121 de la Constitución Nacional).

2) Que, el fuero federal es un fuero de excepción.

Reiteradamente sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la asignación de la competencia a los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos mencionados en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes complementarias (cfr. Fallos: 323:2593 y 324:290, entre muchos otros); por lo tanto si no se da una causal específica que lo justifique en el caso, su conocimiento corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1176).-

3) Que, entonces y por aplicación de tales principios, a fin de resolver la cuestión planteada corresponde analizar la materia, de acuerdo con los hechos que la actora efectúa en la demanda -a la que se debe atender de modo primitivo para determinar la competencia, art.

4 del CPCC-, si se habilita la competencia de excepción.-

Fecha de firma: 28/07/2015 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA 4) Que, de fs. 130/150 surge que el actor interpone formal acción de amparo y medida cautelar antes los estrados de la justicia federal, en su carácter de progenitor de B.M.R., a la fecha de 21 años de edad y contra la madre de la nombrada, la abuela materna, médico psiquiatra Dr. J.A.Z. y Licenciada en Psicología Alejandra Dominici y Sras. M.T.B. y V.M.S., ampliando la demanda a fs. 236/243 contra los jueces provinciales de la ciudad de Concepción del Uruguay Dres.

C.H.A.T. y su continuador Dr. L.P. aduciendo irregularidades en las relaciones de familia que mantiene con su hija, en el caso de las primeras demandadas y en cuanto a los segundos, por ordenar el embargo de sus haberes en concepto de cuota alimentaria, el que considera...

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