Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2010, expediente C 88574

PresidenteKogan-Negri-Hitters-Soria-Dominguez-Borinsky
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., Hitters, S., D., B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.574, "Rabazzano, R.H. contra Banco Río de la Plata S.A. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia dictada en primera instancia que declaró la inconstitu-cionalidad de los arts. 39 del decreto 1387/2001; 6 del decreto 1570/2001 y Comunicación A 3398 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), y en consecuencia, acogió la pretensión del actor en relación a la cancelación del crédito otorgado por la entidad accionada en el marco de lo dispuesto por el decreto 1387/2001 y normas complementarias. Impuso la alzada las costas por su orden.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que ante la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo o la insuficiencia de los remedios ordinarios y frente al peligro de generar un daño grave e irreparable, el amparo es el carril procesal adecuado para dilucidar la cuestión constitucional bajo examen.

    A su vez, sostuvo que la litis se centró en un debate teórico, sin ofrecimiento de prueba, lo que torna irrazonable y supone un desgaste jurisdiccional estéril, denegar la procedencia del cauce procesal utilizado para reeditar luego, en proceso de conocimiento amplio, idénticas cuestiones de derecho, sin aportación probatoria.

    También afirmó que aún cuando en la especie se debate sobre cuestiones patrimoniales, la perentoriedad de los plazos que establece la normativa cuestionada y la naturaleza y entidad de los derechos afectados, convierten en procedente la acción de amparo.

    Expresó asimismo, que el trato discriminatorio entre deudores del sistema bancario vulnera la garantía constitucional de igualdad, pues el interés general o el bien común -que debe presidir este tipo de legislación- no se condice con la exención de los morosos del esfuerzo solidario que demanda la gravedad de la crisis, exigencia que se requiere implícitamente a quienes han cumplido con sus compromisos contractuales (causas 45.015 y 44.974, entre otras citas).

    A tal fin ponderó que el principio de igualdad que consagra el art. 11 de la C.itución provincial, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en igualdad de circunstancias. No existe razón para distinguir, cualquiera sea la categoría adjudicada. Todos son deudores de entidades financieras y se hallan inmersos en el mismo estado de emergencia económica, de allí que la norma en cuestión no contenga un criterio objetivo y razonable que permita válidamente -sin lesión constitucional- conceder a unos lo que se les niega a otros.

    Bajo la misma línea de pensamiento manifestó que la finalidad de la ley 25.563 fue la de proteger a los deudores afectados por la emergencia, sin hacer ninguna clase de distinciones, ya que sin lugar a dudas, una importante cantidad de personas físicas o jurídicas se vieron sumidas en situaciones dificultosas para satisfacer las deudas que contrajeron con entidades financieras.

    Así, declaró que el art. 3 del decreto 469/2002 (dictado con posterioridad a la ley 25.563) que dio redacción definitiva al art. 6 del decreto 1570/2001 cuestionado, se apartó de tales directrices al brindar protección a aquellos deudores prácticamente incobrables (situación 4, 5 y 6 conforme normativa del B.C.R.A.) que contaban con la franquicia de cancelar sus deudas con Títulos de Deuda Pública Nacional.

    Sentenció que es inconstitucional otorgar a una entidad bancaria la facultad de denegar la conformidad necesaria para que los deudores en condición regular, puedan acceder al sistema de cancelación de deuda bajo examen.

    Concluyó que la diferencia de trato establecida por los decretos 1378/2001, 1524/2001 y 1570/2001 resulta inicua a la luz de la emergencia económica, ya que una gran cantidad de deudores se encuentra en una igual situación de dificultad de pago, y por ello se les debe otorgar el mismo tratamiento, dándoles la posibilidad de acogerse al régimen de dichas normas.

  2. Contra ese pronunciamiento promueve la entidad bancaria demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la conculcación de los arts. 39 del decreto 1387/2001; 6 del decreto 1570/2001 y de la Comunicación A 3398 del Banco Central de la República Argentina; 16 y 43 de la C.itución nacional; 11 de la C.itución provincial y doctrina de esta Corte que cita.

    En tal sentido sostiene que incurre en absurdo la Cámara cuando asevera que la litis se centró en un debate teórico sin ofrecimiento de prueba y que no existe otra vía legal sustitutiva al amparo u otro remedio judicial más idóneo.

    Refiere que la falta de ofrecimiento de prueba tuvo su causa en la exclusiva omisión del actor, quien no acreditó el origen, naturaleza, ni monto de su deuda, como tampoco la situación de crisis que lo llevó a deducir la presente invocando la legislación de emergencia.

    Señala que es inadmisible aceptar que por razones de "urgencia" cualquier cuestión se someta a la consideración de los jueces por vía de amparo, más aún cuando se trate de controversias de naturaleza patrimonial (contractual), ya que dicho proceso es excepcional, y por tanto utilizable sólo en casos extremos.

    Advierte que el actor no probó la ineptitud o ineficacia de la utilización de la vía ordinaria correspondiente para someter a conocimiento de la justicia su pretensión (Ac. 55.366, sent. del 14-IX-1993), ni el daño irreparable que le generaba la normativa cuestionada, dado que sólo se limitó a esgrimir que con la utilización del mecanismo de cancelación de deudas mediante utilización de títulos de la Deuda Pública Nacional (arts. 39 del decreto 1387/2001; 6 del decreto 1570/2001 y de la Comunicación A 3398 del B.C.R.A.) podría obtener una quita del sesenta por ciento (60%) en su deuda.

    Expresa que la Cámara incurrió en serios y graves errores conceptuales al sustentar la violación al principio de igualdad ante la ley (arts. 16 de la C.itución nacional y 11 de la C.itución provincial).

    Afirma que la alzada se equivocó al establecer que la ley 25.563 contiene diversas disposiciones que buscan proteger a los deudores afectados por la emergencia sin hacer ninguna clase de distinción, ya que desconoce que dicha ley fue dictada con posterioridad a los decretos 1387/2001 y 1570/2001, y que estaba dirigida principalmente a los deudores en concurso preventivo (provocando la modificación de diversos arts. de la ley 24.552 -arts. 2 a 14-), que la segunda distinción la realizó al alcanzar exclusivamente a deudores de entidades financieras (excluyendo a los privados) y que, finalmente, distinguió a aquellos deudores que se encontraban en gestión judicial.

    En virtud de ello concluye que no puede hablarse de violación al principio de igualdad ante la ley, cuando las normas controvertidas contemplaron la condición en que se hallaban los deudores del sistema financiero de situación 3, 4, 5, o 6 de conformidad con la normativa del Banco Central y dicha categorización responde a datos objetivos, que se basan en la calidad de deudor con dificultades de pago.

    Manifiesta que la crisis económica no afectó a todos los deudores por igual, dado que a algunos de ellos se les pesificó su deuda, permitiéndoles cancelar sus compromisos a valores menores. De allí que la facultad conferida a las entidades bancarias sea razonable y no inconstitucional, como afirma el fallo impugnado.

    Concluye que el reclamante no se encuentra en situación de insolvencia o imposibilidad de pago, y que en realidad a través de su planteo intenta aprovechar la ocasión para licuar su deuda mediante la entrega de títulos públicos.

  3. En mi opinión el recurso debe prosperar.

    En relación al agravio que introduce la recurrente respecto al carril procesal empleado para dilucidar la cuestión constitucional, he de destacar que el art. 43 de la C.itución nacional admite la interposición de "... acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...". Por su parte el art. 20.2 segundo párrafo de la C.itución provincial establece que "el amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irrepa-rable...".

    Por tanto, de lo expuesto se desprende, que la acción de amparo debe ser desechada cuando por otras vías judiciales pueda arribarse a idéntico resultado.

    En tal sentido considero que acreditó que la cuestión a resolver resulta de puro derecho y en modo alguno observo que se configure -como invoca el impugnante- el vicio de absurdo en el desarrollo argumental efectuado por la alzada.

    Reiteradamente ha dicho esta Corte que tal vicio consiste en el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 80.625, sent. del 28-VIII-2002; Ac. 81.648, sent. del 5-III-2003; Ac. 82.864, sent. del 1-III-2004; Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005), lo que no se demuestra en la especie.

    En efecto, al realizar un análisis de las constancias del expediente no se desprende la necesidad de producir prueba respecto de las alegaciones efectuadas por las partes, en tanto la cuestión esencial a...

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