Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 093508/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

93508/2016 R, W Y OTRO c/ Y SA Y OTRO s/CUMPLIMIENTO

DE CONTRATO

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de Agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R, W y otro c/ Y SA y otro s/ Cumplimiento de contrato” (EXPTE. N° 93.508/2016), respecto de la sentencia dictada,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S., y señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la empresa demandada y la Defensora de Menores, y expresan sus respectivos agravios que las partes contestan oportunamente.

1.2.- Para un mejor estudio del caso, sintetizaré los numerosos cuestionamientos practicados.

1.2.1.- La demandada aduce en primer lugar que no se meritaron todos los argumentos desarrollados y las pruebas Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

producidas, por lo que solicita el rechazo de la acción; sostiene que la acción está prescripta (defensa no analizada), y a todo evento niega haber incurrido en responsabilidad alguna; reclama que se pondere la conducta del propio actor comitente o la de terceros por él contratados.

Respecto a las indemnizaciones decretadas, ataca las sumas fijadas y/o la procedencia de lo reclamado por daños materiales, daño físico, y daño moral, para lo que hace mérito de diferentes probanzas.

Impugna asimismo lo decidido en materia de costas (reclama la aplicación del límite del 25%) y finalmente la tasa de interés determinada por haberse fijado sumas a valores actualizados.

1.2.2.- La Sra. Defensora de Menores, por su parte, ataca las sumas estipuladas por daño físico y daño espiritual (moral) a favor de cada uno de los menores, por reputarlas escasas en función de las pruebas producidas.

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20

y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- La primera queja que formula la empresa demandada radica en que no se ponderaron todos los argumentos que desarrollara y las pruebas producidas.

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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2.2.- Propongo desestimar de plano este cuestionamiento,

pues corresponde seguir a cada recurrente en las alegaciones que resulten conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272 225, entre otros), pues como todas las pruebas no tienen el mismo peso, cabe apoyarse en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

144:611), es decir, las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, deben considerarse los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

2.3.- Por lo demás, también adelanto que ponderaré la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas pruebas aportadas al proceso, pues muchas veces la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de tales elemento, tomados uno por uno, sino en su totalidad, ya que bien podría suceder que probanzas individualmente estudiadas resultan débiles o imprecisas, pero que al ser complementadas entre sí llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (esta Sala “L., J.P. c/ Cuesta,

R. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 17.059/2.012, dl15/02/2019;

ídem “N., L. c/ GCBA y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

1.314/2.010, del 08/6/2017, entre otros; P., J., C.,

J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”,

J.A. 1984-III-799; D. de G., E. “La unidad integral de la Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

prueba”, J.A. 1985-I-784; F., E., Código Procesal, T.III,

pág. 190).

3.1.- Me abocaré ahora al análisis de la queja concerniente con la defensa de prescripción liberatoria.

3.2.- Comienzo por recordar que la prescripción liberatoria o extintiva es un medio legal de extinción de derechos cuando estos no son ejercidos en tiempo propio. En esta institución el tiempo ejerce una importante influencia sobre las relaciones jurídicas,

no siempre del mismo modo o con similar efecto. Como acertadamente observa L. de Zavalía, “lo jurídico vive siempre en el tiempo y contiene referencias constantes a él” (“Reflexiones sobre el tiempo en el derecho”, “Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán”, 1978,

n 25, pág. 15).

Si bien la ley protege los derechos individuales, no ampara la desidia, el desinterés o el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo no obstante el desinterés del titular, conspira contra el orden y la seguridad, de allí que la operatividad del instituto de la prescripción requiera para su configuración dos elementos: el transcurso del tiempo fijado por la ley para el ejercicio del derecho de crédito y la inactividad de su titular (Mayo, J., “Aspectos generales de la prescripción liberatoria”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario” N 22, “Prescripción Liberatoria”, Rubinzal, pág. 345).

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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En torno a la razón de existencia de este instituto, sin duda que el solo hecho de que pueda producirse la pérdida de un derecho por el mero transcurso del tiempo resulta anómalo en términos de justicia, mas L. reflexiona que se trata de una suerte de “perdón” razonable cuyo equilibrio motiva meditaciones profundas (L., R., “Análisis funcional de la prescripción liberatoria”, JA 1984-III-820).

Si bien en principio todos los derechos deberían ser imprescriptibles ya que no hay motivo para que el acreedor sea privado de su derecho, no sería posible la vida en sociedad si los derechos pudieran ejercerse ilimitadamente. La sociedad tiene un evidente interés en que se liquiden situaciones inestables, y para ese fin la prescripción juega un papel trascendente, hasta el extremo de que se llegó a decir de ella que, de todas las instituciones, es la más necesaria para el orden social (A., B., Código Civil y normas complementarias, Bueres - Highton, E.H., t. 6A,

págs. 553 y 564).

Superados los criterios que consideran que se trataría de una sanción a quien ha sido negligente en el ejercicio de su derecho (Savigny) y la que entiende que promedia una presunción de abandono o renuncia del acreedor a sus derechos inferida de su actividad (G., C., Capitant), la doctrina dominante (liderada por autores de la talla de L., B., Moisset de Espanés, S.,

G., De Gásperi, M., Colmo, P.B. entiende, con mejor criterio, que el fundamento de la prescripción extintiva es directamente el orden social pues apunta a asegurar y a consolidar la estabilidad y la certidumbre de las relaciones jurídicas (P.,

R.D., Vallespinos, C.G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, H., t. 3, pág. 658).

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

El orden y la paz social requieren que los derechos sean ejercitados dentro de un lapso razonable fijado por la ley. Con ello se evita que determinadas situaciones de hecho pueden ser revisadas al cabo de un determinado tiempo, lo cual da certeza a los derechos y aclara la situación de los patrimonios, que se ven descargados en su pasivo de las obligaciones prescriptas, y para alcanzar esa finalidad vital en una sociedad moderna el ordenamiento jurídico a veces sacrifica el derecho del acreedor, beneficiando al deudor, pero es lo que imponen el orden y la paz social ante las indudables ventajas que presenta liquidar el pasado y evitar litigios sobre los contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado (P., R., Vallespinos, C., ob. cit., pág. 658).

La finalidad del instituto, en suma, reside en lograr un equilibrio entre la seguridad jurídica y la justicia: justicia para aquellas víctimas de un daño que debe ser resarcido; seguridad para evitar que en la afanosa búsqueda del resarcimiento se vulneren los derechos del acreedor, extendiéndose sus obligaciones in eternum. La prescripción se asienta así en aras del mantenimiento del principio de seguridad jurídica y la garantía de libertad, que se verían conculcados por la perenne amenaza punitiva (A., ob. cit., pág. 566).

Por último, no escapa al conocimiento de la suscripta que en esta materia, en caso de duda, debe estarse por la subsistencia del derecho, lo...

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