Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Septiembre de 2019, expediente CIV 025134/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “R.W.A. C/M. B. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” N° 25134/2013- Juz. 91-“P.M.G. Y OTRO C/R. W.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS N°33631/2014 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados “R.W.A.C.. B. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” N° 25134/2013- Juz. 91-“P.M.G. Y OTRO C/R. W.A. Y OTRO N°33631/2014, respecto de la sentencia corriente a fs. 552/582, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

  1. DUPUIS.

    RACIMO.

    A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara D.G. dijo:

  2. Se ha dictado sentencia única en los expedientes acumulados nº

    25.134/2013 y n° 33.631/2014, ambos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de abril de 2012, en la intersección de la Avenida S.M. y V. de la localidad de R.M., Provincia de Buenos Aires.

    En el expediente “R.W.A.c.. B. s/daños y perjuicios” expte. N°

    25134/2013, el actor promovió demanda contra B.M. por los daños derivados del accidente ocurrido el día 19 de abril de 2012 aproximadamente a la 5:50 hs. Puntalizó

    que ese día circulaba a bordo del vehículo marca Peugeot P. dominio DMX-596, por la Av. S.M. de la localidad de R.M., en dirección a la Av. M. y al llegar a la intersección con la calle V. con el paso habilitado por el semáforo comenzó a cruzar. Cuando se encontraba en la mitad de la bocacalle, resultó embestido sobre el lateral delantero derecho por la parte delantera del VW Gol. Mientras que en la causa acumulada “P.M.G. y otro c/R. W.A. s/daños y Perjuicios” expte. N°

    33.631/2014, las actoras M.G.P. y B.M., por medio de su apoderado, señalaron que el día 19/04/2012 la Sra. M.G.P. se encontraba como acompañante a bordo del VW Gol, dominio BGT-220, propiedad de B.M. y conducido por su concubino R.

  3. R. Indicaron que el día referido circulaban por la calle V. de la localidad de R.M.. Al Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14351260#245061883#20190923104326313 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E arribar a la intersección con la Av. S.M. y habilitados por el semáforo, comenzaron el cruce, cuando de manera imprevista apareció el rodado del demandando embistiendo con el frente de su vehículo el lateral izquierdo del vehículo de la coactora.

    El magistrado de primera instancia, luego de analizar las pruebas, hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. W.A.R. y rechazó la demanda promovida por M.P.B.M.

    La sentencia fue apelada por la representación letrada de B.M.

    demandada en el expediente n° 25.134/2013.

    En la expresión de agravios obrante a fs. 591/593 del referido expediente, tal como lo indica, lo hace como actora sin cuestionar los montos concedidos, cuyo traslado ordenado a fs. 594 que no fue respondido.

    Los agravios giran únicamente en torno a la responsabilidad atribuida y a la errónea valoración de la prueba por parte del magistrado de grado.

    En la especie, se encuentra fuera de discusión que el día 19 de abril de 2012, se produjo una colisión entre dos vehículos en movimiento, el Peugeot P. dominio DMX-596 y el VW Gol domino BGT-220.

    En base a estos antecedentes, el encuadre jurídico efectuado por el juzgador resultó acertado en cuanto consideró aplicables las disposiciones de la segunda parte del párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil. Esta normativa autoriza a que el dueño o guardián de la cosa se exima total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    El criterio inicial de examen del tema debe basarse en el plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re "V., E.F.c.P.S.

    y otro s/ daños y perjuicios". Resulta aplicable al caso el mencionado criterio establecido en la hipótesis de colisión de rodado en cuanto resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. S. "F" en LA LEY, 1977-

    A, 556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción que si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por...

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