Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CCF 005485/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

R. V., S. A. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL

DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de julio de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 18.04.23 -fundado en la mencionada presentación-; cuyo traslado fue contestado por la parte actora el día 27.04.23 y por el Ministerio Público de la Defensa el día 28.06.23, contra la sentencia dictada el día 13.04.23; oído que fue el señor Fiscal General ante esta Cámara mediante el dictamen de fecha 21.06.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, la señora jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. N. E. R. y L. A. V.

    en representación de su hijo menor- y condenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a otorgarle la cobertura integral de la prestación de escolaridad común, nivel secundario, turno mañana, en el Instituto “Escuela de La Paz”, con integración escolar, en los términos apuntados en el considerando VI), de acuerdo con la modalidad y carga horaria que indique su médica tratante y mientras ella persista.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada vencida (conf.

    art. 68 del Código Procesal) y reguló los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. L.L.V., en la cantidad de 20 UMA $298.660

    (conf. arts. 16 y 48 Ley N° 27.423 y Ac. 9/2023 de la C.S.J.N.) y la perito mérita neuróloga Dra. S.L.L. en 6 UMA $89.598 (conf. art. 60,

    Ley N° 27.423 y Ac. 9/2023 de la C.S.J.N.).

    Para así decidir, analizó el derecho a la salud reconocido en la Constitución Nacional; los tratados internacionales que la integran y la legislación en la materia. Sentado ello, hizo mérito -especialmente- de las particulares circunstancias que rodearon el caso. En este sentido, tuvo en cuenta que se encontraba probado el cuadro de salud del menor, como así

    también su discapacidad y la necesidad de continuar recibiendo la prestación de escolaridad común integrada como lo venía haciendo y tal como lo indicó su médico pediatra tratante. Asimismo, explicó que,

    mediante la sentencia dictada en el marco de las actuaciones “R.V.,

    Simón Andrés c/ Obra social Unión Personal s/ Amparo” dictada el 22 de Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    diciembre de 2014, se le había ordenado a la demandada garantizar en favor del niño la cobertura total de su escolaridad en un jardín de infantes común,

    dentro de un proyecto de integración con acompañante permanente dentro del aula, jornada simple, en la escuela infantil “En marcha estoy” y que se encontraba firme. Seguidamente, comprobó que, desde el año 2014, el menor acudía a la “Escuela de La Paz” y aclaró que al momento de iniciar este proceso, cursaba 5° grado y durante el transcurso del año 2022 se encontraba en el 1° año del nivel secundario de esa institución en el turno mañana. Al respecto, señaló que la necesidad de continuar en aquella institución con integración también se encontraba respaldada por la perito neuróloga interviniente. Destacó que, en su dictamen, la profesional afirmó

    que estaba de acuerdo en el pedido de escolaridad común para S., debido a que coincidía con sus profesionales tratantes en que había adquirido pautas necesarias para incluirse en ese régimen.

    Luego, desarrolló la normativa receptada en las Leyes N°

    23.661 y 24.901 como la Resolución N° 428/99 que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en cuyo marco se le impuso a la demandada, como agente de salud, garantizar las prestaciones de carácter educativo a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad. Así,

    explicó que, si bien S. se encontraba próximo a cumplir 15 años y que la Resolución N° 428/99 define a la educación general básica como “el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6

    y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo”, lo cierto era que correspondía encuadrar por analogía la prestación que requería el menor (escolaridad secundaria) en la prevista en el punto 2.1.6.2

    de esa Resolución, dado que la norma no prevé un límite para la educación secundaria. Además, reconoce, en forma expresa, que el límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.

    Sentado ello, ponderó que si bien la inscripción del menor en la institución “Escuela de la Paz” respondió a una decisión unilateral de sus padres, la postura adoptada por la demandada consistió en negar la procedencia de la cobertura reclamada, sin acreditar la existencia de una oferta educacional adecuada al tipo de discapacidad que presentaba el amparista, ni tampoco la existencia de vacantes disponibles en el distrito escolar al que asistía. En efecto, puntualizó que ante el requerimiento Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    extrajudicial de cobertura adoptó una conducta reticente a su autorización (conf. respuesta a la intimación previa cursada en este ámbito) y al presentar su informe circunstanciado siquiera alegó que existiera otra alternativa estatal adecuada a sus necesidades que contara con vacantes para recibirlo.

    Para más, fundándose en las recomendaciones profesionales del médico tratante del menor, consideró que la actitud tomada por la accionada no tuvo en miras el principio progresivo, imperante en supuestos como el de autos,

    en tanto rechazó la cobertura de la escolaridad aun estando al tanto de que la menor presentaba un cuadro de evolución favorable en su patología, debido a su asistencia a la institución reclamada.

    Por lo demás, aseguró que la accionada no demostró la exorbitancia o sinrazón de la elección educativa de sus padres, toda vez que no acreditó que la “Escuela de La Paz” no fuera una institución idónea,

    adecuada para el adolescente o que necesitara un cambio de establecimiento; ni tampoco alegó su imposibilidad económica de cubrir el gasto que implicaría la cobertura de la escolaridad reclamada.

    Por último, tras conceptualizar la prestación de “integración escolar” receptada en la Resolución N° 428/99, y ponderar que su cobertura no habría sido expresamente negada por la accionada, dispuso su cobertura de acuerdo al valor que el Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad prevé específicamente para ese servicio.

  2. La decisión fue apelada por la demandada. En síntesis, se agravia que se le haya impuesto garantizar la prestación de escolaridad en un establecimiento común a favor del amparista. Seguidamente, destaca el argumento expuesto al momento de contestar el informe circunstanciado,

    referido a lo establecido por la Ley N° 26.206, según la cual dispone la...

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