Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 021264/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

21264/2022

R.,

V.

I. c/ L., M. A. s/ ALIMENTOS

Buenos Aires, de febrero de 2023.- MSG/JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. La Sra. Juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda instaurada por la Sra.

V.

I. R., en representación de su hija menor de edad S.

I. L.. En consecuencia, fijó el monto que el Sr. M.

A. L. debe abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija en la suma correspondiente a $ 40.000 mensuales, la que deberá

incrementarse en el porcentaje de aumento de la cuota de la prepaga a la que se encuentra afiliada la joven. Dispuso que el monto deberá

abonarse por adelantado, del 1 al 5 de cada mes mediante depósito bancario.

Estableció que la cuota determinada resulta exigible desde la fecha de promoción la mediación. Impuso las costas al progenitor y reguló honorarios (ver sentencia del 11 de octubre de 2022 de fs. 63/71).

El pronunciamiento fue recurrido únicamente por el accionado el día 13 de octubre de 2022, quien fundó su queja en el escrito presentado el día 22 del mismo mes y año (ver fs.79/82). El traslado fue respondido por la actora el día 26 de octubre de 2022 (ver fs. 84/85).

A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, con fecha 20 de diciembre de 2022, en el dictamen precedente solicitó que se rechace el recurso de apelación deducido por el progenitor.

II. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

AR/JUR/1550/2021).

III. Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria,

porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf.

C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18,

  1. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

En este sentido, el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf. B.G.,

Régimen jurídico de los alimentos

, pág. 415, y jurisprudencia allí

citada; C.N.Civil., Sala “E”, c. 85.268/16 del 31/10/18, c. 37.932/15

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

del 14/3/19, c. 54.630/18 del 18/8/20 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

De ello se sigue que, al establecerse el “quantum” de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades económicas de los obligados y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. arg. art. 659 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación; C.N.Civil., Sala “C”, c. 20.021/15 del 1/6/16

y sus citas; íd. Sala “B”, c. 69.094/17 del 21/11/18, entre muchos otros).

IV. En tal inteligencia, previo a analizar los agravios vertidos por el progenitor demandado, cabe recordar que con fecha 28

de agosto de 2017 en el expediente seguido entre las mismas partes sobre denuncia por violencia familiar (n° 9.470/15), las partes acordaron una cuota de $ 4.000. Dicho acuerdo fue homologado con fecha 31 de agosto de 2017. De las constancias del sistema de informático surge la existencia del expediente 9470/15/1 que la parte actora inició a fin de ejecutar el acuerdo oportunamente celebrado.

Asimismo, la Sra. R. inició un reclamo de alimentos contra la abuela paterna (n° 17.151/22). En dichas actuaciones, con fecha 24 de agosto de 2022 se acordó una cuota a cargo de la Sra. M.

R. -madre del demandado- correspondiente al 15% de su jubilación,

acuerdo que se encuentra homologado el día 8 de septiembre de 2022.

Esto fue planteado como un hecho nuevo por el demandado, lo cual se tuvo presente al momento de dictar la resolución sujeta a examen.

Ahora bien, respecto de la valoración acerca de los requerimientos que debe satisfacer la cuota, en el caso, debe tenerse Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

en cuenta que S.

I. tiene actualmente 15 años de edad (ver partida de nacimiento de fs. 5/15).

En el escrito inicial, la actora manifestó que concurre a una escuela de arte, maestra particular de inglés y matemáticas (ver liquidación practicada en el punto VII, “P” y “Q” del escrito de inicio). Al momento de contestar la demanda, el progenitor manifestó

que se encuentra cursando 3er año en la “E. S. de E. A. de C. n° 1”

dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ver escrito de fs. 39/43).

En cuanto al sistema de salud, surge de las actuaciones,

que la misma está cubierta por … La progenitora manifestó que abona la suma de $ 10.319,50 (punto VII, “S” de fs. 2/4). Sin perjuicio de ello, con fecha 1 de agosto de 2022 se incorporó al sistema informático el DEOX contestado por OSDE, de donde surge que el monto de la cuota que se abona por la menor asciende a la suma de $

9.452.

Asimismo, corresponde valorar que la menor convive con su madre en un inmueble de su propiedad y que, en el escrito de inicio, aquélla manifestó que continuaba abonando la hipoteca que debió solicitar para poder adquirirlo y que, el contacto de la menor con el demandado es mínimo (ver punto VII del escrito de inicio obrante a fs. 2/4). Sin perjuicio de ello, sostuvo el demandado que desde el mes de marzo de 2021, la menor permanece tres días con él -desde los sábados a la noche hasta los martes a la noche- (ver acuerdo celebrado en el expediente sobre régimen de comunicación y cuidado personal).

Resulta oportuno recordar que, el Tribunal, no puede soslayar que los rubros alimentarios se relacionan con las circunstancias que son de conocimiento notorio, de acuerdo al posicionamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR