Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 056711/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R. V., D. C/ ABDO S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ORDINARIO)

Expte. nro. 56.711/2009

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días de febrero de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “R. V., D. C/ ABDO S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ORDINARIO)”, expte. nro. 56.711/2009, respecto de la sentencia de fecha 13.06.2022 (fs. 598 del registro digital), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. En la sentencia dictada en fecha 13.06.2022 la jueza a quo hizo lugar a la pretensión esgrimida por el sr. D. R.

V. por el accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 2007, a las 20.30 hs.,

aproximadamente, protagonizado por el microómnibus, dominio …, y el camión Fiat Iveco, dominio …, en la ruta nacional nro. 34,

kilómetro 465, localidad de Malbrán, provincia de S.d.E..

Para así decidir, la magistrada tuvo por acreditada la calidad de pasajero del actor y, atento a las sentencias dictadas por este Tribunal en fecha 11.02.2021 en los autos caratulados “M., P. B.

Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 14/02/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

c/ ABDO S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nro.

66.782/2008) y en fecha 11.11.2021 en los autos “., M. c/ Noche y Día Turismo S.R.L. s/ daños y perjuicios” (Expte. nro. 66.349/2008),

concluyó que no se acreditó en la especie alguna eximente de responsabilidad, vale decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder o un caso fortuito.

En consecuencia, condenó ABDO Sociedad de Responsabilidad Limitada y extendió la condena, en los términos de la 17.418:118, a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

  1. Ese fallo no satisfizo a la sociedad condenada y su aseguradora, quienes formularon sendos recursos cuestionando la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado, la procedencia y cuantía fijada para el resarcimiento de los daños físico y moral así como lo vinculado a la tasa de interés.

    La aseguradora añadió crítica por lo decidido en torno a la interpretación efectuada respecto del alcance de los términos de la póliza.

    Estos cuestionamientos fueron resistidos por el accionante, según constancias del registro digital.

    II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    III. Sentados estos lineamientos generales, pasemos pues al análisis de las críticas vertidas respecto de la sentencia en examen,

    sin dejar de advertir que la cuestión referida a la responsabilidad ha quedado firme por la sentencia dictada en los autos caratulados “M.,

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    P. B. c/ ABDO S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nro.

    66.782/2008) promovidos como consecuencia del siniestro objeto de estudio (véase también la sentencia dictada en fecha 11.11.2021 en los autos “., M. c/ Noche y Día Turismo S.R.L. s/ daños y perjuicios”,

    Expte. nro. 66.349/2008).

    De este modo, cabe recordar que en un reciente precedente en el que llevó la voz mi distinguido colega Dr. C.C. se dijo que “siendo el mismo hecho el sometido a juzgamiento, sobre el cual recayó sentencia civil que pasó en autoridad de cosa juzgada, no corresponde nuevamente el análisis de los aspectos fácticos de la causa, siendo extensiva dicha cosa juzgada a las partes del juicio. No sería lógico y podría incurrirse en strepitus fori, teniendo en cuenta que el hecho dañoso, objeto de análisis y juzgamiento y sobre el cual ha recaído sentencia que se encuentra firme, fuera nuevamente juzgado. Podría suceder que en cada sentencia se llegara, sobre los mismos partícipes y hecho, a conclusiones distintas, lo cual atenta contra la seguridad jurídica que es la base y fundamento de la cosa juzgada”. Y, asimismo, ha sostenido este tribunal que la sentencia condenatoria es invocable contra el responsable que ha sido parte en el juicio, por los damnificados que no han intervenido en él por aplicación analógica del art. 715 del Código Civil” (cf. C.N.Civ., esta sala, L.

    CIV/15.566/2007CA1, del 3/7/19, L. 499.621, del 18/4/08 y sus citas,

    L. 557.277, 562.949, del 14/12/10 y L. 586.329, del 24/2/12;

    ., J.R. y otros c/ Transporte Vuelta de R. y otros s/ daños y perjuicios

    , 23.12.2020; “Anyer, N.E. c/

    Expreso San Isidro S.A.T.F.I.C.

    I. Línea 168 y otros s/ daños y perjuicios”, 05.12.2022).

    Por ello, los efectos de la cosa juzgada de la sentencia señalada anteriormente abarcan a las presentes actuaciones traídas a Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    esta instancia para su revisión pues el hecho ventilado resulta ser el mismo.

    A ello se añade que, de acuerdo a lo que emerge de las presentes actuaciones y del instruido en sede represiva, se arribaría a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR