Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Diciembre de 2017, expediente CIV 113770/2008/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G R.

  1. A. Y OTROS c/ AS. M.U. F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    J. n° 46 Expte. 113770/2008/CA2 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de Diciembre de Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R.,

  2. A c/ A.M.U.F. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

    1029/1041, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. –CARLOSC.C.-C.A.B.-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  3. La sentencia de fs. 1029/1041 desestimó

    íntegramente la demanda, con costas a los actores vencidos. Viene apelada por los perdidosos quienes expresaron agravios a fs.

    1057/1075, los que fueron respondidos a fs.1076/1081 por “A. M.

    U.F.”.

  4. En el escrito de postulación, V.r A.R., por sí y en representación de sus hijos, por entonces menores de edad –F. Ni. y F. N.R.-; J.R.D., F.E.G.,

    I.

  5. G., M.L.G. y G.o B., promovieron demanda por el cobro de la suma que indican en concepto de daños y Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #11960864#197076568#20171229120407228 perjuicios contra la A. M. U.F. y A.G.U.F. y contra quien resulte civilmente responsable por el fallecimiento de M.E.G..

    En febrero de 2006, M.E.G., en su condición de afiliada de la A. M.U. F. contrató una estadía –entre el 6 y el 12 de ese mes- para pasar las vacaciones junto con una parte de su familia en el Centro recreativo “C.E.”, ubicado en la Localidad de La P., A.G., Provincia de Córdoba (conf. fs. 47/48 del expte. N. 36.069/2006, sobre diligencias preliminares). Una vez que el grupo familiar se instaló en el complejo, se dispusieron a disfrutar de sus comodidades.

    Según el relato de la demanda, el 7 de febrero, caminaron hasta el balneario que se encuentra sobre el Río A. que habitualmente presenta bajo caudal de agua. Algunos de los integrantes del grupo ingresaron al río a sacarse fotos sobre una piedra, mientras que otros permanecieron en la orilla. Los primeros –entre los que se encontraba M.G.- fueron sorprendidos por una repentina “riada” –agua de lluvia acumulada en la sierra que baja a la planicie- que convierte a pequeños ríos en torrentes que pueden arrasar árboles, piedras e incluso personas. Frente a la súbita crecida, comenzaron a gritar pidiendo auxilio, pero no lograron su objetivo. Sólo pudieron salvar a los niños haciendo una cadena humana. M.E.G. quedó paralizada por el miedo, permaneciendo de pie sobre una piedra que rápidamente quedó rodeada de agua y basura. Su cuñado, B., intentó socorrerla, pero aquélla resbaló, cayó al agua y fue arrastrada por la corriente hasta que se hundió. B. pudo aferrarse a una roca, salvando su vida milagrosamente. Algunos de los integrantes del grupo fueron a buscar ayuda y dos horas más tarde los bomberos pudieron rescatarlo y trasladarlo de urgencia al hospital local en estado lamentable. El cuerpo sin vida de M.G. fue encontrado por su hermano F. al día siguiente entre unas ramas ubicadas en la ribera del río.

    Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #11960864#197076568#20171229120407228 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  6. No existe cuestionamiento entre las partes sobre el derecho aplicable al caso. El infortunio tuvo lugar en febrero de 2006, de modo que ha de quedar gobernado por el código civil sustituido.

    En la especie, los actores–con excepción de G.B.-

    son damnificados indirectos que demandan iure proprio los daños que les ha causado la muerte de M.E.G., mientras se encontraban de vacaciones en el establecimiento que explotan las demandadas.

    Tratándose de un supuesto de responsabilidad extracontractual, el caso queda enmarcado en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del código civil velezano.

  7. No es un hecho controvertido que la víctima contrató con las demandadas el alojamiento y uso de las instalaciones entre el 6 al 13 de febrero de 2016. Según se desprende de los documentos agregados por la citada en garantía, el complejo ofrecía distintos servicios a sus afiliados. Así, puede leerse a fs. 173 ss.: “En la provincia de Córdoba, muy cerca de la Ciudad de Alta Gracia, emplazado entre las sierras y a orillas del río A. nuestra Colonia E. lo espera para brindarle sus mejores vacaciones. El complejo recreativo y vacacional de la U. F. cuenta con 104 hectáreas entre las sierras, atravesado por arroyos, con frondosas y añejas arboledas. Un lugar de ensueño para vivirlo”. Más adelante, en la misma publicidad, al referirse a las “áreas de recreación y polideportivo” indica: “balneario privado con vestuarios. A., mesas y bancos. Quincho que también alberga asadores, mesas y bancos con capacidad para 70 personas”.

    En sus respectivas contestaciones, las emplazadas afirman que el rio A.no constituye el “balneario privado” que se ofrece en la publicidad y, por tanto, es falsa la afirmación que realizan los actores en la demanda. Sostienen que la mención que contiene la Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #11960864#197076568#20171229120407228 revista acompañada en su oportunidad se refiere al área de recreación y deportes que existe dentro del complejo, la que se encuentra conformada por una pileta de natación, vestuarios, solárium, mesas, sillas, reposeras, sombrillas, servicio de frigobar y el correspondiente cuerpo de guardavidas. Es ese “el balneario” que figura en la promoción y no el río en que tuvo lugar el lamentable suceso.

    Agregaron que el río Anisacate, sus márgenes y terreno adyacente se encuentran fuera del predio de la U.F.. Por pertenecer al dominio público sólo podría ser utilizado con permiso de uso, derecho del que carecen. Aducen asimismo que el mencionado río se forma por la confluencia de otros dos –S. J. y La S.y su naciente está ubicada a dos kilómetros del complejo Colonia E., pasa a unos 100 del límite sur del Complejo para luego atravesar por “La P.”, “D.C.” (único balneario privado que existe en el lugar), “La s.”, “Los A.” y “

  8. la B.”. En cada uno de esos parajes –añaden- existe una especie de sensor que alerta sobre la posibilidad de crecida del río y que cuando ésta se produce, personal policial y defensa civil hacen recorridas para alertar sobre la crecida. Acompañan recortes periodísticos de los que se desprende, a su modo de ver, que es la autoridad policial quien se encarga de custodiar y brindar las medidas de seguridad apropiadas para este tipo de desbordes.

    Sin perjuicio de la defensa mencionada, las accionadas invocaron a todo evento que el daño se produjo por caso fortuito, imprevisible e inevitable –hecho de la naturaleza- que desvía la cadena causal. Finalmente, cuestionan las partidas que componen el reclamo, como la legitimación de la madre y de los hermanos de la víctima.

    El pronunciamiento recurrido admite los dos argumentos medulares de la defensa. Así, el a quo entendió que los actores no lograron acreditar que el siniestro ocurrió dentro de los Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #11960864#197076568#20171229120407228 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G límites territoriales del complejo y, por tanto, no se probó que las demandadas estuvieran obligadas a señalizar la zona. Al examinar la única causal de liberación invocada el a quo concluyó asimismo que la causa de la muerte no obedeció a un hecho imputable a éstas, sino que se produjo por la intempestiva crecida del río y porque la víctima estaba parada en un lugar equivocado en el momento en que éste alcanzó su máximo caudal y fuerza.

  9. Pues bien. Es verdad que, como dice el colega de grado, el perito no pudo examinar el plano catastral por cuanto la Provincia de C. informó que se encontraba en trámite de digitalización (ver fs. 845). Entiendo, sin embargo, que no es relevante probar si, de acuerdo a los títulos que se agregaron a estos autos, el río formaba parte del predio de propiedad de la emplazada, porque más allá de si se trata de un bien de dominio público del Estado y si éste había otorgado la concesión a la demandada, existen suficientes pruebas que generan certeza moral sobre el uso de las instalaciones por parte de las emplazadas a la época del infortunio.

    En efecto, a propuesta de la actora se produjo la declaración de los testigos .N.M. y C. L.a. El primero de ellos se encontraba en el complejo de vacaciones junto a su familia, precisamente en la época del accidente. Reconoció las fotografías que le fueron exhibidas, que fueron tomadas por él mismo el primer día que llegó a la Colonia mientras iba caminando para conocer el lugar.

    De ellas se desprende que en la ribera existen parrillas, mesitas y baños. A ese sitio se accede luego de caminar más o menos media hora desde la entrada principal (rep.preg. 3, fs. 931). Al ser interrogado sobre si tuvo conocimiento de la tragedia explicó que el día que comenzó sus vacaciones, entre las 13 y las 14 horas, vino corriendo uno de sus hijos y le comentó que había ocurrido una desgracia. Al escuchar el relato bajó al río y pudo ver que tenía Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #11960864#197076568#20171229120407228 muchísima agua, tanta que hizo desaparecer las piedras donde los turistas se podían bañar, ya que en otros sectores las aguas eran muy profundas y, a su criterio, no eran aptas para nadar. Cuando se encontraba allí, observó la presencia de muchas personas y vio cómo los bomberos trataban de auxiliar a un joven, presumiblemente familiar de la actora, que estaba aferrado a una...

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