Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2022, expediente Rc 126072

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 126.072 "R., V. Y. C/ A., C.J.S./ ALIMENTOS"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la providencia de primera instancia que, a su turno, dispusiera intimar a la actora a promover la acción principal -alimentos- dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de convertir los alimentos provisorios fijados en definitivos. Fundó su decisión el Tribunal de Alzada en el régimen especial previsto para las obligaciones alimentarias, y agregó que al tratarse de alimentos provisorios -que en su oportunidad serán fijados como definitivos-, podría demostrarse que dicha suma es inapropiada y requerirse, en su caso, su cese o reducción (arg. arts. 163 inc. 5, 175, 181, 242 y 375, CPCC; 543, 544, 545 y concs. del Código Civil y Comercial -v. resol. de 25-VIII-2022, en arch. adj.-).

    Contra dicho pronunciamiento se interpuso por el alimentante, señor C. J. A., recurso extraordinario de nulidad (v. presentación de 13-IX-2022, en arch. adj.), el que fue denegado con sustento en la falta de definitividad de la decisión recurrida (v. resol. de 29-IX-2022, en arch. adj.). Ello motivó la queja traída a consideración de esta Corte (art. 292, CPCC; v. presentación de 13-X-2022).

  2. Al respecto cabe señalar que esta Corte tiene dicho que los recursos extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquellas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, produzcan el efecto de finalizar la litis, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, CPCC; conf. doctr. causas C. 117.061, "., G.F., resol. de 10-X-2012; C. 119.258, ".T., E.E., resol. de 16-VII-2014; C. 123.263, "M., resol. de 14-VIII-2019).

    Por otra parte, también se ha sostenido en numerosos precedentes que corresponde relacionar tal concepto con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado (conf. doctr. C. 120.837, "., A.M., resol. de 22-VI-2016; C. 119.292, "., E.", resol. de 3-IX-2014; C. 120.997, "., P.G., resol de 8-III-2017).

    Asimismo, deviene pertinente destacar que es doctrina reiterada de este Tribunal que las decisiones relativas a medidas cautelares no revisten carácter de definitivas en el concepto de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doctr. causas C. 118.044, "S., resol. de 4-IX-2013; C. 119.480, "M., resol. de 17-XII-2014; C. 120.383, "Solares", resol....

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