Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Noviembre de 2018, expediente CIV 069695/2018

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 69.695/2018 – CA1 - Juzg. 69.-

E A D R DE T SA c/ P D Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, 14 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Luego de tener por promovida la presente demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción, la juez de grado intimó a la actora para que, en el plazo de quince días, diera estricto cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada (ver fs. 14/15).

Contra la mencionada decisión alza sus quejas la parte actora en el memorial de fs. 16/20.

Es dable señalar, sin perjuicio del efecto que pueda acordarse a la presentación de fs. 11/13, que el término demanda a que alude el instituto no tiene el sentido técnico con que se utiliza normalmente en el derecho procesal, sino que comprende toda presentación hecha ante el juez por la cual se ejerza alguna prerrogativa del titular referente al derecho de que se trate no siendo del caso el estricto cumplimiento del art. 330 del Código Procesal (conf. C.N.Civil, esta S. c. 602.654 del 12/07/12, c. 626.340 del 20/08/13 y c. 45.571 del 11/02/15, entre muchos otros; íd. Sala “C”, in re “Liberty Cía. A.. de Seg. S.A. c/ Forcheri, G. s/interrupción de prescripción”, del 25/11/04).

En este sentido, la intimación para el cumplimiento estricto del art. 330 del Código Procesal en el término de cinco días y bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada dispuesta en la providencia recurrida no se encuentra prevista en el ordenamiento formal, por lo que ella carece de asidero legal, máxime si se pondera que el hecho de que...

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