Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2023, expediente CCF 002706/2020/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
La Plata, 30 de junio de 2023.
AUTOS Y VISTOS: este Expte. N° FLP
2706/2020/CA2 caratulado “R.T.A. C/ IOSFA S/ AMPARO DE
SALUD”, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora;
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ L.A. DIJO:
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Las presentes actuaciones se iniciaron con el amparo interpuesto por J.M.A., por derecho propio y en representación de los derechos de su hijo menor T.A.R., DNI 51.511.406, con patrocinio letrado, contra el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
(IOSFA)con el objeto de que le brinde a su la prestación de "Asistente Terapéutico" dadas sus condiciones particulares de salud, quien requiere de una persona que lo asista turno mañana y tarde en su domicilio, a fin de que pueda llevar a cabo sus distintas actividades en función de la evolución que le aconsejan los distintos profesionales que lo atienden.
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A través de la sentencia de primera instancia, el J. a quo resolvió, en lo que aquí
interesa resaltar: 1º) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. J.M.A. en representación de su hijo menor T.A.R., ordenando al Instituto de la Obra Social de la Fuerzas Armadas (IOSFA), que otorgue la cobertura de la prestación de “Acompañante Terapéutico”
a favor de T.A.R., en el domicilio donde reside sito en la calle Frías 558 de A.K., Partido de San Vicente, Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de la prestación autorizada para el periodo escolar, de lunes a sábado de 13 a 21 hs., conforme lo prescripto por los médicos tratantes del menor, la cual será de del 100%
para el caso de efectuarse por un profesional perteneciente a la nómina de la Obra Social.
En caso de optar la actora por uno ajeno,
indicó que IOSFA deberá dar cobertura de acompañante Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
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terapéutico hasta el límite del valor asignado para el “Modulo Prestación de Apoyo” del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, ley 24.901, conforme Decreto 428/99 y Resolución Conjunta nº
8/2022 de la Secretaria de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad (B.O. 09/08/2022) y sus actualizaciones periódicas, tal como fuera prescripto al menor en función de la patología que padece; 2)Imponer las costas a la demandada, conforme lo establecido en el art. 68 del CPCCN y 14 de la Ley 16.986; 3) D. la regulación de honorarios para su oportunidad.
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Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación la abogada apoderada del INSTITUTO DE OBRA
SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
En su expresión de agravios, que recibieron réplica del actor propiciando su rechazo, argumentó
esencialmente que el J. de grado confunde la figura de acompañante domiciliario con acompañante terapéutico.
En ese sentido, consideró que la sentencia resulta arbitraria dado que no justifica cómo llegó a resolver hacer lugar a la acción de amparo y que se cubra –en su caso- conforme parámetros de “Módulo de Prestación de Apoyo” que establece el Nomenclador Nacional.
Finalmente, cuestionó la imposición de costas a su cargo.
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Seguidamente, se presentó la Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, contestando la vista conferida por este Tribunal.
Allí, solicitó que se rechace el recurso de apelación incoado por la demandada contra la sentencia del 20 de septiembre del 2022 y, en consecuencia, se confirme en todos sus términos, con expresa imposición Fecha de firma: 30/06/2023
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de costas a la vencida a tenor de lo establecido en el artículo 68 del CPCCN.
V.A. en la consideración de los agravios, y en virtud de la materia discutida, es pertinente poner de resalto que el derecho a la vida es considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06
- “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).
En tal sentido, la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida, y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados partes de procurar su satisfacción.
Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, inc.
d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales).
Asimismo, la "cláusula federal" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar "de inmediato" las medidas pertinentes,
Fecha de firma: 30/06/2023
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conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado Federal puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art. 28,
incs. 1 y 2).
También es conducente enfatizar que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley sino que, de acuerdo a las particularidades de la causa, debe velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales; ponderar las circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de las personas y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; lo cual iría en desmedro del propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos:
302:1284).
Por lo tanto, el Derecho a la Salud no es solamente un derecho humano fundamental, inherente a toda persona en cuanto tal, sino que, además, es un derecho progresivo, no es un derecho estático,
evoluciona progresivamente junto a la evolución social y científica (cfr. V., C.I.“. jurídico del Derecho a la Salud” en Tratado de Derecho Federal y Leyes Especiales, T. I, 2013, ed. LA LEY, p.
681).
Fundado en estos argumentos, entiendo que el derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.
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Sentado ello, resulta acreditado por la documentación acompañada que el hijo menor de la actora es afiliado a IOSFA (Instituto de Obra Social de las Fecha de firma: 30/06/2023
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Fuerzas Armadas), bajo el N° 025563-7/05 y cuenta con certificado de discapacidad con el siguiente diagnóstico: Retraso mental, no especificado. Presencia de dispositivo para drenaje de líquido cefalorraquídeo.
Otros orificios artificiales de las vías urinarias.
Incontinencia urinaria, no especificada. Escoliosis.
Espina bífida lumbar con hidrocéfalo.
Tal como fuera puesto de relieve por este Tribunal a través de la Resolución de fecha 10/12/2020,
la madre del niño relató que su hijo necesita asistencia personal permanente ya que solo se maneja y desplaza en silla de ruedas, no tiene movilidad en sus extremidades inferiores, y tiene afectado en cierto grado sus facultades cognoscitivas, con un retraso madurativo debido a la afección del síndrome de A.C., por lo que requiere asistencia para poder incorporarse al sistema educativo por medio de una maestra integradora o un Asistente Terapéutico que pueda coordinar sus actividades y ayudarlo en el desarrollo de los temas de estudio en una escuela normal del sistema educativo inicial. Además, agregó que usa pañales como consecuencia de la falta de continencia de esfínteres.
Explicó que siempre se ocupó de la asistencia permanente de su hijo pero que a finales del 2017, como consecuencia de los esfuerzos físicos que debía realizar para manipular su cuerpo para sus actividades, aseo y tareas físicas de rehabilitación, le provocó problemas lumbares, por lo que su médico tratante emitió un certificado ordenando la asistencia domiciliaria para poder colaborar en las necesidades del menor por medio de un Asistente terapéutico.
Explicó que desde 2018 cumple con el ciclo educativo básico en una escuela común para cursar el primer grado, y se les recomendó solicitar una asistente que lo acompañe durante el cursado en la institución educativa, como así también en sus necesidades de las Fecha de firma: 30/06/2023
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