Sentencia nº 49 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Rosario, 10 de Julio de 2015

Presidente783/16
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Rosario

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO SALA/JUZGADO: TERCERA.

En la ciudad de Rosario, a los 10 días del mes de Julio de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la S. Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, D.. M.E.C., D.L.C. y A.J.R., para dictar sentencia en los caratulados "R., S. c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° 49/15, venidos del Tribunal Colegiado de responsabilidad extracontractual N° 6, para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuestos a fs. 567/598 y 609/612 y en contra de la resolución N° 1309/080, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Es admisible el recurso de apelación extraordinaria interpuesto?

SEGUNDA

En su caso, ¿es procedente?

TERCERA

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: D.. Chaumet, C. y R..

A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet:

  1. La actora interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el Acuerdo N° 534 de fecha 9 de noviembre de 2011 dictado por la S. Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario.

    A su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe resolvió (A. y S.T. 259, Pág. 89/95) ".Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, con costas. Disponer la remisión de la causa al Tribunal que corresponda, a fin de que dicte nuevo pronunciamiento.".

    Para así decidirlo, argumentó -en lo sustancial- que ".la sentencia cuestionada debe ser anulada, pues si bien los agravios esgrimidos por la compareciente remiten en última instancia al examen de cuestiones de índole procesal, las que por su naturaleza se encuentran reservadas en principio a los jueces de la causa y excluidas del recurso extraordinario (Fallos 308:1078, 2360; 311:341; 312:184, entre otros), corresponde hacer excepción a dicha regla cuando -como ocurre en el caso- la Alzada ha conferido un tratamiento irrazonable a la litis, adoptando una solución que traduce una interpretación rigorista y antifuncional de las normas procesales en juego (en esencia, artículo 570 del C.P.C.C y C. y 42, inc. 1 de la ley 10.160), desentendiéndose a través de un excesivo formalismo de las particulares circunstancias del caso que imponían una solución acorde al principio restrictivo que opera en materia de nulidades procesales, como así también de celeridad y economía procesal. En efecto, el voto de la Dra. L. -al que adhirieron la Dra. Serra y el Dr. Baracat- expresó que la sentencia impugnada ha incurrido en apartamiento de las formas sustanciales para la decisión del litigio (art. 42, inc. 1, ley 10.160), lo que determina la procedencia de la apelación extraordinaria al entender que el A quo introdujo afirmaciones que destruyen la presunción legal del artículo 143 del C.P.C.C y C. incurriendo en arbitrariedad fáctica y autocontradicción. Sin embargo, no obstante considerar procedente el recurso por vicios que anidan en la motivación del fallo, optó -a partir de su particular interpretación de las normas aplicables- por anular el pronunciamiento impugnado disponiendo el reenvío al subrogante legal para que dicte sentencia 'ex novo'.".

    Asimismo, mediante Aclaratoria (A. y S.T. 260 p.154) expresó ".corresponde destacar que este Alto Cuerpo, al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, anuló en su totalidad el pronunciamiento impugnado, lo cual torna innecesario mencionar expresamente que ello alcanza también al régimen de costas, al correr ésta la misma suerte que aquél por aplicación del principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.".

  2. Bajo tales coordenadas cabe señalar que la nulidad consignada por el supremo Tribunal de la Provincia se vincula con una cuestión estrictamente procedimental, (específicamente en lo atinente a que la S.I.I de esta Cámara dispuso el reenvío al subrogante legal para que dictara sentencia "ex novo") por lo que nada obsta a que el suscripto pueda reiterar argumentos vertidos oportunamente por los Jueces que integraron el Tribunal cuyo decisorio fue anulado, sobre los tópicos que no hacen a la referida cuestión.

    En tal entendimiento, considero atinado efectuar una transcripción de los hechos y fundamentos -que comparto y adhiero- oportunamente esgrimidos en lo que respecta a la admisibilidad del recurso interpuesto por la actora.

    2.1. Mediante Auto Nº 6272 del 26/05/09 del tribunal de origen, se resolvieron los recursos de apelación extraordinaria interpuestos a fs. 567/598 y 609/612 por la actora y la demandada respectivamente contra la sentencia dictada en autos a fs. 541/554, concediéndose sólo el de la actora y por las causales, con el alcance y el límite que se indica en los considerandos 5.2., 5.3. y 7.5 de tal resolución. (Apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio -art. 42 inc. 1 de la ley 10.160- y apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley, art.42 inc.3 ley 10.160).

    La S.I.I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, mediante auto Nº 369 del 23/9/10 revirtió lo resuelto por el tribunal de origen que declaró improcedente el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la demandada Provincia de Santa Fe, por apartamiento del texto expreso de la ley, (art. 42 inc. 3 ley 10.160) e hizo lugar al recurso directo articulado al efecto.

    2.2. La apelación extraordinaria interpuesta por la actora se fundó en las causales previstas en los incisos 1), 2), 3) y 4) de la ley 10160, pero el Tribunal de baja instancia sólo concedió la impugnación por las mencionadas en los incisos 1) y 3).

    Respecto de éste, corresponde efectuar una precisión preliminar.

    En el memorial introductorio de la apelación extraordinaria, la recurrente sostuvo que las causales de admisibilidad invocadas se ajustaban a las previsiones del art. 42 ley 10.160 y estaban vinculadas a los siguientes aspectos, que concretaban los vicios invocados y probados: el quebrantamiento de las formas sustanciales para la decisión de la causa, quebrantamiento que afectaba el derecho de defensa en juicio de la parte actora por haberse apartado notoriamente el Tribunal de la ley aplicable al caso (art. 143 del CPCC), valoración de la prueba conforme el sistema de la libre convicción en lugar del de sana crítica (apartamiento notorio de la ley) e incongruencia interna en las motivaciones y parte dispositiva del decisorio, destacándose que los agravios centrales se refieren a la ilegalidad del monto reparatorio, en atención al insignificante monto indemnizatorio concedido y a la arbitrariedad de lo decidido en relación a los efectos de la incontestación de la demanda, que derivó en el análisis de una probable culpa de la víctima, con incidencia en el monto concedido.

    2.2.1.Corresponde pues a este Tribunal de modo liminar, volver a juzgar la admisión del recurso, es decir establecer si el mismo ha sido correctamente concedido.

    Un primer aspecto de atención permite corroborar que los recaudos formales de la postulación se hallan debidamente cumplidos. Resta verificar el debido encuadre en las causales legalmente establecidas para el acceso a la alzada.

    2.2.1.1. Respecto de la causal prevista en el inciso 1) del art. 42, el tribunal de grado entendió que el recurrente aducía que ese vicio se concretaba desde tres ángulos distintos: a) la extensión del relato de los hechos propuestos por la parte actora en la demanda resulta insuficiente y equívoca (2.1.1, fs. 573/577), b) del primer considerando surge que la admisión de la demanda va a ser total, pero seguidamente el fallo adopta una imputación culposa hacia la víctima que le permite por razonamientos incongruentes e ilegales una resolución distinta (2.1.2., fs. 578/582), y c) el monto reparatorio resulta simbólico, indigno, injusto y absurdo que patentiza su ilegalidad, citando párrafo por párrafo los considerandos que llevan a calificar de esa manera la suma indemnizatoria, exteriorizando además omisiones en la valoración de la prueba que condujo a establecer el monto finalmente concedido, que vuelve clara y manifiesta la arbitrariedad por abstracción y contradicción con las pruebas del juicio, las citas de jurisprudencia formuladas al demandar y la debida motivación (2.3. y sus agravios individualizados, fs. 582/598).

    El Tribunal Colegiado consideró que la impugnación brindaba y postulaba extensamente la ausencia de consideraciones sobre la prueba producida y por ende la ausencia de motivación de la sentencia que hacían mérito a la concesión del recurso por la citada causal, a la vez que ponderó que se configuraba el vicio por arbitrariedad fáctica, en base a una irreductible oposición entre los propios fundamentos del fallo recurrido y a la contradicción entre los considerandos desarrollados y la parte resolutiva. Según se extrae de la lectura del memorial recursivo, la actora invoca diversas deficiencias de motivación que configurarían la causal prevista en el inciso 1) del art. 42 de la LOPJ: "violación de las formas sustanciales estatuidas para....la decisión del litigio". Puntualmente refiere a la ilegalidad y arbitrariedad fáctica del pronunciamiento, que se habría concretado desde perspectivas diversas: a) ausencia de motivación y autocontradicción; b) analiza y pondera irrazonablemente los hechos probados; c) omite considerar pruebas decisivas y efectúa una valoración dogmática y arbitraria de la prueba.

    Sintéticamente, la carencia de motivación y autocontradicción consistiría en que el Tribunal Colegiado, maguer admitir la responsabilidad de la demandada, ingresa en el análisis de una supuesta culpa de la víctima, valorando absurdamente y en contra de las constancias de la causa para llegar a la conclusión que existió un cierto abandono del tratamiento. Invocando una...

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