Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 10 de Octubre de 2013, expediente CIV 082935/2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

82935/2011 R SA C/M A Y OTROS S/DESALOJO POR FALTA DE

PAGO Juzgado 60

Buenos Aires, 10 de octubre de 2013.- Fs. 178

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 134, concedido a fs. 135, contra la decisión de fs. 130/132; el interpuesto por la demandada a fs. 97, concedido a fs. 98, contra la decisión de fs. 92; y el interpuesto a fs. 115/117,

concedido a fs. 130/132, contra la decisión de fs. 79/81 pto. II y 92.- A

fs. 150/154 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara y a fs. 161/165 el actor contestó el traslado conferido al respecto.- El memorial de la demandada obra a fs. 99/104 y fue contestado a fs.

106/108.- A fs. 173 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.-

  1. Corresponde primeramente decidir el recurso de apelación interpuesto a fs. 134 por el Ministerio Pupilar.-

    Cuestiona la recurrente lo dispuesto por el a quo en cuanto desestimó el planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de fs. 61 (v. 115/117).- Señala que por haberse omitido la oportuna intervención de ese Ministerio Público, a efectos de resguardar los derechos de los menores de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 del Código Civil, se ha afectado gravemente el derecho de defensa en juicio de sus representados.-

    Al respecto es dable señalar liminarmente, que la sanción de nulidad prevista en el art. 59 del Código Civil respecto de lo actuado sin intervención del Ministerio de Menores no tiene carácter automático, pues a tal fin es necesaria la existencia de un perjuicio concreto, sin cuya verificación, deviene inadmisible la articulación (C. N. Civ., Sala "C", 13/08/2002, "F., S. c/Caruso, J.H.", Doctrina Judicial, 2002-3-878/879).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Del examen de la causa, resulta que se ha promovido demanda de desalojo por falta de pago contra los Sres. A M y J G F,

    y/ó subinquilinos y/u ocupantes del inmueble sito en calle M.F. 5794 de esta Ciudad.- Los nombrados comparecieron y contestaron la demanda; y a fs. 61 se efectivizó la notificación a subinquilinos y/u ocupantes.- Del reverso de la cédula de referencia (v. fs. 61 vta.) surge que los demandados habitan en el inmueble con tres hijas menores de edad.- No obran en autos constancias que acrediten el nacimiento ni la edad de las nombradas, observándose por otra parte que no ha sido contestada la intimación cursada a los demandaos a fs. 130/132 punto I (v. fs. 145).-

    Así las cosas, no puede soslayarse que la existencia de menores de edad fue un dato incorporado unilateralmente por la parte demandada en la oportunidad de recibir la cédula de notificación de la demanda dirigida a subinquilinos y/u ocupantes, pero tal circunstancia, como se dijera, no se encuentra debidamente acreditada puesto que en ningún momento se acompañaron las partidas de nacimiento de las menores que según sus dichos habitan en el inmueble a desalojar.

    Ahora bien, la Resolución DGN Nº 1119/08 dispuso instruir a los Sres. Defensores Públicos de Menores e Incapaces en lo Civil, Comercial y del Trabajo para que tomen intervención en los procesos de desalojo en los que se vean afectados los derechos de los menores de edad a fin de adoptar las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico nacional e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en los que el Estado es parte.- Es así que la función que pueden y deben desempeñar los representantes del Ministerio Pupilar en este tipo de causa se endereza a verificar que los niños y adolescentes no se vean privados de su derecho a una vivienda la que, obviamente, debe serles Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    proporcionada, en primer término, por sus padres y demás obligados alimentarios y, ante la imposibilidad de éstos de garantizarles tal derecho, recurrir a las autoridades administrativas competentes.- Las constancias agregadas a fs. 133/134, 135, 137/143 y 155/159, entre otras, en orden a lo ordenado por el a quo a fs. 130, dan cuenta de las diligencias efectuadas al respecto por la Sra. Defensora de Menores de primera instancia.-

    En efecto, el art. 3º ap. 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: "2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y...

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