Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2013, expediente Rc 118180

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 118.180"R. ,E.E. . Medidas preliminares".

//Plata, 14 de agosto de 2013.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado Nacional de Menores n° 5, Secretaría n° 15, dispuso, en el expediente n° 11.732, el cese de su intervención tutelar con relación al menorE.E.R. . Asimismo, al considerar que el mencionado debía permanecer alojado en la Comunidad Terapéutica "El Palomar" a la que había sido trasladado para recibir tratamiento adecuado a su problemática, dio intervención al juzgado Civil en turno, conforme a lo establecido en el art. 152 bis del Código Civil (fs. 10/11).

    El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 85 al que se le asignó la causa, se declaró incompetente para intervenir en estas actuaciones, en atención a que el domicilio del niño se sitúa en la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires y las remitió al Juzgado Civil en turno de la Jurisdicción que corresponda (fs. 18).

    Por su parte, el Tribunal de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z. que resultara sorteado (fs. 17/vta.) se inhibió de conocer en esta causa con apoyo en que de otro expediente en trámite ante ese mismo órgano surge que el causante reside en la Comunidad Terapéutica "San Mateo", de la localidad de San Vicente. En consecuencia, la remitió al Departamento Judicial de La Plata (fs. 23/vta.).

    A su turno, el Juzgado de Familia n° 5 de La Plata, que resultara desinsaculado (fs. 27), no aceptó la atribución conferida y elevó las actuaciones a esta Corte, a fin de que dirima la cuestión de competencia planteada (fs. 30/31).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte ha resuelto reiteradamente que cuando se ha dispuesto o se solicita una internación en razón de lo establecido por el art. 482 del Código Civil deviene competente para entender en las actuaciones el juez del domicilio del causante al tiempo de aquélla (conf. doct. Ac. 107.111, resol. del 13-V-2009; C. 109.869, resol. del 23-XII-2009; C. 110.539, resol. del 3-III-2010; C. 116.912, resol. del 27-VI-2012; C. 112.747, resol. del 11-VII-2012; C. 117.242, resol. del 26-XII-2012; C. 117.736, resol. del 20-III-2013; Fallos 328:4832).

    Por otra parte, cabe destacar que en elsub liteno concurren las particularísimas circunstancias que fueron tenidas en consideración por este Tribunal en el precedente "N., N. E. Insania-curatela", sent. del 17-VIII-2011, que permitirían apartarse de la mencionada doctrina, desde que no surge de las constancias de autos queE.E.R. tenga...

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