Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2011, expediente C 107724 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan.
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.724, "González, R.A. contra S., M. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo de origen y, en consecuencia, admitió la demanda de daños y perjuicios promovida por R.A.G. contra M.S. y L.S.B. (fs. 638/660 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 668/701).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Se inician estas actuaciones en el marco de un accidente vial protagonizado por M.J.S. hijo de los accionados- quien, guiando su bicicleta por la calle O´H. al 800 de la ciudad de Mar del Plata, embistió al actor y le provocó un traumatismo de cráneo con diversas secuelas por las que ahora reclama.

  2. La Cámara de apelación interviniente, en lo que interesa para el recurso en examen, revocó la decisión de primera instancia y, por tanto, acogió la pretensión seguida contra los progenitores del ciclista, menor en aquél entonces, a quienes condenó a indemnizar los daños provocados.

    Por otra parte, sentenció que sobre el capital de condena debían computarse intereses a la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el 6 de enero de 2002 y de allí en más la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de préstamos personales -activa- (fs. 638/660 vta.).

  3. Contra ese pronunciamiento se alzan los demandados a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 668/701, denunciando absurdo; la violación de los arts. 165, 279 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 512, 622, 901, 904, 905, 907 y 1116 del Código Civil; 17 de la Constitución nacional; 10, 15 y 163 de su par provincial y de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 43.448 (sent. de 21-V-1991), Ac. 49.439 (sent. del 3-VIII-1993) y Ac. 88.502 (sent. del 31-VIII-2005).

    Los recurrentes cuestionan de la sentencia:

    a] El haber soslayado la ponderación de las pruebas aportadas, de las que se extrae, aseveran, que han procurado brindarle a su hijo una educación y contención acorde con su edad, madurez y posición social.

    C. de lo expuesto, afirman que los magistrados incurren en un razonamiento absurdo, ya que para concluir que en el caso no se habría configurado la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1116 del Código Civil, parten del análisis de un hecho singular -el ilícito de autos- que los lleva a pergeñar un sistema de imputación, rayano al objetivo y opuesto al adoptado por el codificador que es de corte subjetivo (fs. 689/694);

    b] Que se les realice un juicio de reproche por un hecho que jamás se representaron que podía ocurrir -que el menor al comando del rodado ocasione daño a un tercero-, por lo que la autorización para el uso del biciclo y lo acontecido, guardan una conexión remota, a lo sumo puramente casual (fs. 694 vta.);

    c] Las presunciones sobre las que se edifica la falta de formación vial de M., en tanto se oponen a las que dimanan del ordenamiento argentino, el cual a un menor adulto lo considera capaz de celebrar un contrato de trabajo, lo que supone, por ejemplo, que ya tiene una educación en aquél sentido (fs. 694 vta./696); y

    d] La fijación a partir del 6 de enero de 2002 y hasta su efectivo pago, de la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (activa) para calcular los intereses cuando debió aplicarse, conforme doctrina legal de esta Corte, la pasiva (fs. 697 vta./700 vta.).

  4. Anticipo que el recurso deberá prosperar, solamente en lo referido a la tasa de interés aplicable sobre el capital de condena.

    a] Con respecto a los primeros cuestionamientos, corresponde decir de modo liminar que, acorde lo ha resuelto este Tribunal, determinar si los padres del menor causante del daño se hallaban en condiciones de impedirlo, constituye una cuestión de hecho (conf. Ac. 44.805, sent. del 10-IX-1991), y como es sabido su consideración queda detraída de la sede extraordinaria, ya que solo puede ingresarse a la revisión de lo decidido en la instancia de grado inferior -en cuestiones fácticas- en el caso de que se denuncie y evidencie el vicio lógico de absurdo que permite rever lo sentenciado (conf. causas C. 98.596, sent. del 8-VII-2009; C. 104.914, sent. del 15-VII-2009; entre otras).

    b] Sin perjuicio de ello, para analizar los agravios traídos, estimo menester formular algunas consideraciones respecto del régimen de responsabilidad que enmarca el supuesto fáctico de autos. Veamos

    Es conocido que los preceptos contenidos en el art. 1114 de la ley sustantiva nacieron con la ley 23.264 del año 1985, por lo que la norma nueva vio la luz limitada de antemano por las preexistentes causales de exención de responsabilidad definidas en el art. 1116 (original del Código y -por ende- difícil de acomodar a la sistemática de las diversas reformas posteriores, en particular la de 1968).

    Una vez que se toma en cuenta esta circunstancia temporal queda explicado por qué la norma incorporada al Código en 1985 resulta mucho más consecuente con el sistema de la responsabilidad basada en los factores objetivos de atribución (pilar de la reforma de 1968 al Código Civil), que con el precepto original del Código, que sigue sustentando como factor de atribución subjetivo la noción de culpa. No otra cosa parece desprenderse del art. 1116: si no ha habido culpa (ni in vigilando, ni en la educación impartida, ni por el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad), nada puede achacarse a los padres.

    Esta última es la tesis que fue sostenida por esta Suprema Corte en la causa Ac. 78.333, sentencia del 5-XII-2001, con voto inicial del doctor N., al que presté mi adhesión. Allí se dijo que el fundamento de la responsabilidad de los padres por los daños que cometen sus hijos menores (art. 1114, C.C.), es subjetivo, erigiéndose la "culpa" en el factor de atribución de dicha responsabilidad. Para liberarse de tal responsabilidad los padres deben probar que ellos han mantenido una vigilancia activa sobre sus hijos (art. 1116, Cód. cit.), lo cual permite afirmar que no se pueden establecer fórmulas rígidas, sino que lo que corresponde es analizar las circunstancias que concurren en cada caso.

    Anticipando las razones que me llevan a reconsiderar la postura adoptada (que no implica un apartamiento absoluto de lo dicho, sino una aclaración de sus alcances), he de señalar -adentrándome en el análisis de la regla en cuestión- que la doctrina nacional más conspicua (he de citar, como ejemplo, a A.K. de C., en su colaboración al "Código Civil y Leyes complementarias. Comentado, anotado y Concordado", tomo V), reconoce la necesidad de que el juez valore con mayor rigor y con criterio más restrictivo las razones o justificativos invocados por los padres para liberarse de la responsabilidad generada por el hecho de su hijo, exigiéndose un afinamiento del concepto de culpa y una mayor estrictez en el plano de apreciación...

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