Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Marzo de 2017, expediente CIV 009168/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 9168/2013 “R.S., M.E. c/G.,

I.H. s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 9.168/2013 Juzgado Civil n.° 57 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.S., M.E. c/G.,

I.H. s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 149/163 el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 149/163 hizo lugar a la demanda y condenó a

    I.H.G. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 40.000 a M.E.R.S., con más intereses y las costas del juicio.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. El demandante se queja a fs. 175/179 por el monto de la indemnización.

    Esta presentación recibió la respuesta del emplazado a fs. 187/189.

    Por otro lado el Sr. G. expresa agravios a fs.

    181/184 por la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia en crisis y por el monto de condena. Estas quejas recibieron la réplica del demandante a fs.

    190/191.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14702227#173035555#20170303104414620 Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Aclaro que no tendré en consideración los dichos de R.S. respeto al rechazo de la acción dirigida contra G.N.F. (puntos 6, 7 y 8 de las quejas del actor) ya que no hubo recurso de apelación con relación a la sentencia recaída en los autos acumulados, n.° 34.065/2013, caratulados “R.

    S., M.E. c/F., G.N. s/ Daños y perjuicios”, por lo que aquella decisión se encuentra firme (vid. fs. 193).

    Tampoco habré de detenerme en las quejas que el demandante realizó en los puntos 1, 2 y 3 de sus agravios, pues es requisito esencial para la procedencia del recurso de apelación que la resolución que se impugna cause un gravamen cierto y concreto, lo cual reconoce su fundamento en el principio general según el cual sin interés no hay acción (esta cámara, S.G., 12/3/2008, “C., D.S. c.H. de...

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