Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 023654/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 23654/2013 “R., S. M. c/ Expreso General Sarmiento SA y otro s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. n.° 23.654/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., S.M. c/ Expreso General Sarmiento SA y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 138/142 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO –HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 138/142 hizo lugar a la demanda interpuesta por S.M.R. y condenó a Expreso General Sarmiento SA. a abonar a aquella la suma de $ 202.000 dentro de un plazo de diez días, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14390795#167319226#20161226112234535 Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora a fs. 155/156, presentación que no mereció réplica de la contraria. La demandada y la citada en garantía, por su parte, expresaron agravios a fs. 158/159, que fueron contestados por la demandante a fs. 161/162.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré

    respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14390795#167319226#20161226112234535 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

  3. Desde ya adelanto que los argumentos que vierte la actora contra el quantum indemnizatorio de la partida incapacidad sobreviniente no reúnen los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal. Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t.

    I, p. 426).

    Ahora bien, aunque la sentencia no explicó cómo llegó a la suma que fijó por este concepto, la quejosa se limita a afirmar que el monto otorgado en la anterior instancia es exiguo a la luz de los porcentajes de incapacidad reconocidos en las Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14390795#167319226#20161226112234535 pericias producidas en estos autos, pero no se hace cargo de las pautas que resultan de la normativa vigente que expresamente regula el modo en que debe calcularse la indemnización por incapacidad sobreviniente.

    En efecto, el art. 1746 del Código Civil y Comercial reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización...

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