Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Junio de 2020, expediente CIV 085125/2017/CA002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

85125/2017

R., S. L. c/ E. DE T.T.G.R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de junio de 2020.- OJ

AUTOS Y VISTOS:

  1. Por recibido de modo digital.-

  2. El art. 3° del decreto 2536/15, que sustituyó el art. 28 del 1467/11, dispone que la remuneración del mediador deberá

    ser liquidada conforme el honorario básico vigente al momento de finalizar el proceso.

    En el caso de autos, conforme la fecha en que concluyó el proceso por caducidad de la instancia, no asiste razón recurrente, por lo que cabe desestimar los agravios en este sentido.

    En consecuencia, dado el monto reclamado en la demanda y lo establecido por los decretos 1467/11 y 2536/15, se confirman, por ajustados a derecho, los honorarios regulados en la resolución del 25

    de noviembre de 2011, al mediador G.A.S..

  3. Respecto del tope que se menciona a fs. 1190

    art. 505 del Código Civil; hoy art. 730 CCCN), es sabido que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de los honorarios devengados por los trabajos realizados, pero nada deciden sobre el derecho a esos honorarios ni sobre la procedencia y forma de su cobro, cuestiones que deben sustanciarse y resolverse con motivo de la ejecución de los honorarios (v. CNCiv., esta S., R. 270.142,

    del 10/3/81; íd. H. 243.319, del 11/4/98; íd. H. 619.591, del 23/4/13;

    cfr. C.D., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación conc.”, D.. Highton-Areán, vol. 9, p. 57, ed. H..

    Por lo dicho, tal planteo resulta prematuro (C.N.Civ., esta sala, H.

    619.591, del 23/4/13 y expte. n° 86.283/06, el 23/12/13; entre otros).

    Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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