Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Marzo de 2018, expediente CIV 020345/2014/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 20345/2014 R., S. L. Y OTRO c/ N., M. A. s/ ALIMENTOS Juzgado 4 - Sala G - R. 020345/2014/CA002 Buenos Aires, de marzo de 2018.- RV VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada a fs. 983/987, que admitió

    parcialmente la demanda articulada y condenó al accionado a pagar la suma de diecisiete mil pesos en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad, con más los gastos del colegio, el transporte escolar y la medicina prepaga, desde la fecha de la mediación, se alzan en grado de apelación ambas partes y el Sr. Defensor de Menores e Incapaces.

    A través del memorial de fs. 1000/1004, que fue replicado a fs. 1015/1017, cuestionó la parte actora el importe fijado en concepto de cuota en efectivo, por considerarlo exiguo, así como la falta de fijación de los intereses que deben aplicarse sobre las sumas que al respecto adeuda el emplazado, la omisión de establecer un modo de actualización de dicha cuota dineraria y la no inclusión de la vivienda dentro de las prestaciones a cargo de aquél.

    Por su parte, a fs. 1007/1011, el accionado criticó la valoración que se hizo en relación a sus ingresos y sostuvo que no se ponderó el aporte que realiza en especie, ni los ingresos de la propia actora y los gastos de la nueva familia que él ha formado, arribándose así a un monto que a su entender resulta desproporcionado, al margen de cuestionar también el modo de imposición de las costas y la cuantía de los honorarios regulados.

    Dichos agravios fueron replicados a fs. 1019/1021 por la demandante y a fs. 1045/1047 por el Sr. Defensor de Menores, quien en su dictamen mantuvo el recurso de apelación deducido en la instancia de grado, requiriendo el incremento de la cuota alimentaria fijada.

  2. Tal como se esbozó en el decisorio de fs. 745/746, dictado en ocasión de resolver los recursos interpuestos respecto de la cuota Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19595739#199963221#20180302071250952 provisional fijada a fs. 267, a fin de determinar el alcance cuantitativo de la obligación alimentaria, que por cierto recae sobre ambos progenitores, debe ponderarse que ésta tiene por finalidad satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los alimentados, atendiendo también a la situación y a las posibilidades económicas de los padres (conf. CNCiv., esta S., r. 542.966 del 27/11/2009).

    Desde esta óptica, no puede soslayarse que en autos quedó

    acreditado que el emplazado, que se desempeña como médico del Hospital Garrahan, percibía un salario mensual bruto en dicha institución de $

    97.995 para mediados del mes de agosto del año 2016, al margen de que también obtuvo ingresos de la firma “Técnicos Asociados SRL” por la suma de $ 26.889 entre los años 2010 y 2013, por honorarios médicos y asesoramiento técnico, de la empresa “Promedon S.A.” por el importe de $

    75.000 durante el año 2013, en concepto de “entrenamiento a médicos…

    fuerza de ventas” y de la “Fundación Hospitalaria”, en la que cumple funciones como jefe de equipo de cirugía y para la cual facturó entre enero y agosto del año 2016 el monto de $ 849.768, comprensivo de todas las prestaciones del equipo, que incluyen los consultorios externos realizados y los honorarios que se distribuyen entre los médicos cirujanos, los médicos asistentes, los médicos neurofisiólogos, los instrumentadores y la secretaria de coordinación quirúrgica, tal como se desprende de la prueba informativa de fs. 324/333, 555, 889 y 925.

    En función de tales elementos probatorios, no resulta desproporcionado el monto de la cuota en efectivo fijada en la anterior instancia, pues contrariamente a lo postulado por el accionado, aun cuando las sumas antes reseñadas corresponden a valores brutos, de los que deben detraerse los impuestos y los gastos propios de la actividad, así como -en su caso- los honorarios de los demás profesionales que integran su equipo médico, la cuota establecida en la resolución apelada es acorde a las posibilidades económicas del emplazado que es posible...

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