Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 002235/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R, S H C/ O, A F s/ daños y perjuicios” (Expte.

2.235/2016), respecto de la sentencia dictada, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señora Jueza de Cámara Doctora B.A.V., Señora Jueza de Cámara Doctora G.M.S. y Señor Juez de Cámara Doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la parte actora y la citada en garantía, que expresan sus respectivos agravios.

1.2.- La parte actora se queja por los justiprecios efectuados sobre incapacidad sobreviniente (física), tratamientos médico y psicológico, y daño moral, que estima extremadamente bajos teniendo en cuenta el proceso inflacionario que atraviesa el país hace varios años. Puntualmente, respecto del tratamiento psicológico,

refiere que el Sr. Juez a quo no consideró que el perito lo aconsejó a los fines que la sintomatología del actor merme o no se agrave, por lo que solicita el reconocimiento de daño psíquico que fue desestimado;

también pide la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda de acuerdo a lo previsto en el art. 770 del CCCCN.

1.3.- La aseguradora R U Coop de Seg Lim, por su parte,

se queja por el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente física, y en cuanto al daño psíquico, daño moral, gastos y tratamientos Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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médico y terapéutico, ataca su procedencia; sostiene que el daño psicológico forma parte del daño moral; por último cuestiona la tasa de interés fijada (solicita una tasa pura o pasiva).

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20

y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El CCyCom. aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine, se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha del evento dañoso (04/05/2015), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- La C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/

Prevención ART”, del 10/8/2017, al aplicar el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom., decidió no obstante que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- En concepto de incapacidad física se fijó la suma de $300.000 y se desestimó el reclamo en concepto de daño psíquico.

Asimismo, se reconoció la suma de $72.000 por tratamiento psicológico y la de $13.500 por tratamiento kinesiológico.

3.2.- Comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom.

enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando en definitiva la posibilidad de obtener ganancias (U., F.A., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, A.P., 2015, pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista”

porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t.

VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M., M.,

Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231).

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria)

como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente),

extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya que en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro (P., R., Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños, 2014, pág. 310/311).

3.3.- Resulta pertinente recordar el derecho de toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que se fundamenta en la Constitución Nacional a través de la incorporación de diferentes instrumentos internacionales (art. 75 inc. 22).

La Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros” cit.), y admitió que aun cuando no quepa como norma recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg.

Fallos:327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración que aquellos gozan en la materia (art.

165 CPCCN), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimice-

valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen.

Para el cimero Tribunal resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, pues coadyuva a una decisión que (más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio) no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Esto pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, vulnera el derecho de igualdad del art. 16 CN (CSJN in re “G., G.O.;

C.P.A. y otros c/ Campos, E. y otros s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a...

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