Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 010665/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

10665/2021

R, S. F. c/ S, A. J. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.- REC

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandado contra el pronunciamiento del 26/8/2022 que aprueba la liquidación de fs. 149 por la suma de pesos trescientos once mil doscientos cuarenta y ocho con veinticuatro centavos ($311.248,24), con costas.

    Disconforme con ello, se alza el demandado en función de los argumentos vertidos en el escrito del 13/9/2022, cuyo traslado respectivo fue contestado por la accionante conforme presentación del 3/2/2023.

    A tales antecedentes nos remitimos en honor a la brevedad discursiva.

  2. Ahora bien, como jueces del recurso estamos facultados para examinar la procedencia de la apelación en estudio,

    potestad que abarca desde el trámite a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , TºI, pág.399,

    Ed. A., 1991).

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. En uso de dicha facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, el monto para establecer la admisibilidad de la apelación debe resultar de la cantidad en que se pretende la modificación de la resolución o fallo impugnado y en el “sub examine” tiene relación con el monto involucrado en la liquidación practicada por la parte actora y la impugnación presentada por el recurrente.

    Consecuentemente, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “summa gravaminis” por dicha norma; y en tanto no se trata del proceso reglado para la determinación de la pensión alimentaria (conf. Esta Sala, “B., E.

  4. c/ G., W. A. s/ ejecución de alimentos-incidente” del 16/03/20, “JyE y otros c/ M, M. M s/

    alimentos” expediente N° 49193/15 del 30/12/20).

    Es dable hacer notar que si bien el código adjetivo al establecer...

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