Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 012243/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

12243/2018

O., R. S. c/ O. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.- MCS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Por recibidas las actuaciones electrónicamente.

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. A. B.

    Segovia con fecha 03/02/2023 -incorporado al sistema informático el 10/02/2023- y concedido el 10/02/2023, contra la resolución de fecha 29/12/2022; y por la parte actora el día 13/02/2023 -incorporado el 22/02/2023- y concedido el 05/05/2023, contra la resolución del 10/02/2023.

  2. a) Por razones de un adecuado análisis metodológico y de economía procesal, y si bien en el certificado de elevación no consta el presente recurso, habremos en primer término de abordar la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 29/12/2022,

    mediante la cual el Juez A quo resolvió que debería estarse a lo que surge de las presentaciones efectuadas por las aseguradoras "N. C. de S. S.A." con fecha 21/12/2022 y "F. P. de S. S.A." el 20/12/2022 y lo resuelto en los puntos 1, 3 y 4 de la providencia del 26/12/2022.

    La apelante funda su recurso mediante el memorial del 03/02/2023. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que lo resuelto por el Magistrado de grado ignora la naturaleza de lo planteado e incumple con los recaudos de admisibilidad establecidos por el propio tribunal para acogerse a la limitación prevista por el art.

    730 del CCCN.

    Señala los antecedentes de la causa.

    Expone que las aseguradoras no efectuaron el depósito de los fondos en tiempo oportuno, por lo que debe dárseles por decaído el derecho a hacer valer la prerrogativa del art 730 del CCCN

    e intimarlos a depositar en autos el saldo pendiente de la totalidad de los honorarios regulados.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Por último, expresa que el incumplimiento de los recaudos de admisibilidad se fundamenta en lo dispuesto por el art.

    1555 del CPCCN y en la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

    Corrido el pertinente traslado de ley, el mismo no fue evacuado.

    1. Establecido ello, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , TºI, pág.399,

    Ed. A., 1991).

    Ahora bien, la providencia recurrida no causa gravamen irreparable en tanto remite al proveído de fecha 26/12/2022 -que corre traslado del planteo de prorrateo en los términos del art. 730 del CCCN-, es de los denominados simples, -que son aquellos que facilitan o permiten el ejercicio de una facultad o derecho procesal y que no causan gravamen irreparable- Son inapelables las Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    providencias que no lesionan la garantía de defensa en juicio y que tienden a ordenar el proceso (Y., C.D., “Código Procesal,

    Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado,

    t.2, com. al art. 242, pág.286).

    En efecto, la providencia apelada no causa gravamen irreparable en los términos del artículo 242, inciso 3º, del Código Procesal. En ese sentido, cabe remarcar que sólo son susceptibles de apelación las providencias que impiden o tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal, o imponen el cumplimiento de un deber o aplican una sanción, lo que no se verifica en la especie.

    Asimismo, nótese que la providencia cuestionada por el recurrente es consecuencia inmediata de otra anterior a la que remite y que ha sido consentida por aquel. En efecto, es sabido que la providencia que no es sino consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme es inapelable. Admitir la pretensión de recurribilidad importaría tanto como consentir la revisión de...

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