Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Diciembre de 2021, expediente CIV 044444/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R., A. S. Y OTRO c/ G., M. M. s/ALIMENTOS

J. 9 S.G. Expte nro. 44444/2018/CA1

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2021.- IB

Vistos y considerando I.- Vienen digitalmente estos autos a conocimiento de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado,

M.M.G., contra la sentencia de fs. 200, mediante la cual se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se fijó una cuota alimentaria mensual a su cargo en favor de su hijo, L.G.R.(.de 6 años, nacido el 17/7/2015) en la suma de $20.000, con un incremento semestralmente de acuerdo a la variación del IPC que publica el INDEC, en forma retroactiva a la fecha de la mediación, con costas.

En su memorial de fs. 205/214, se agravia –

sustancialmente- por la cuantificación de la cuota, sosteniendo que se tuvieron en cuenta comprobantes de gastos que desconoció y que la actora no acreditó dichos gastos de su hijo ni tampoco se discriminó la parte proporcional del niño. Respecto del rubro de vivienda, afirma que el hermano de la actora aseveró en su testificación que es codeudor en el crédito hipotecario, por lo que la suma a ponderar ascendería a la mitad de la valorada. Además, refiere que las declaraciones testificales no son concordantes como asevera la sentencia, explayándose sobre elementos que entiende contradictorios.

Además, cuestiona la valoración de su caudal económico, toda vez que la sentencia expresa un montón superior al real; que no se apreció

lo abonado por su parte y que presta tareas en horario nocturno.

Manifiesta que de los escasos indicios de la causa logra estimar un total de gastos muy inferior a los denunciados. También expone que no fue debidamente citado a la audiencia de mediación. Por último, se Fecha de firma: 30/12/2021

Alta en sistema: 01/02/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

queja por cuanto se el establecimiento del IPC como forma de incremento no solicitada en la demanda y por la imposición de costas.

En su contestación de fs. 219/224, la actora solicita el rechazo de los agravios manifestando que el niño se encuentra bajo su exclusivo cuidado y es ella quien abona todos los gastos.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara que se vincula a la presente, quien propicia la confirmación de la resolución apelada.

  1. i) El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal. De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. especialmente, arts. 3, 4, 12 y 27).

    Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art. 7).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5...

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