Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 31 de Marzo de 2021, expediente CCF 010683/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 10683/2019 –S.I– “R., S. B. C/ OSOCNA Y OTRO S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 7

Secretaría N° 14

Buenos Aires, 31 de marzo de 2021.

Y VISTO:

a) El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 69/76, contra la resolución de fs. 62/63, y b) el planteo de caducidad de segunda instancia formulado por la contraria con fecha 4.11.20, cuyo traslado fue contestado por OSDE el día 20.11.20; y,

CONSIDERANDO:

  1. – El señor juez concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 69/76, contra la resolución de fs. 62/63, y ordenó el traslado y su notificación a la contraria. Asimismo, hizo saber que una vez que se acreditara el cumplimiento de la medida cautelar otorgada, se elevaría el expediente a la Alzada (conf. fs. 84).

    OSDE acreditó el mencionado cumplimiento con fecha 19.8.20.

    Luego, la actora planteó la caducidad de la segunda instancia atento el tiempo transcurrido sin que la apelante activara el trámite de su apelación (ver escrito de fecha 4.11.20).

    Corrido el traslado de dicho planteo, la demandada lo contestó el 20.11.20.

  2. Como punto de partida, se debe recordar, que es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso (conf. F., “Código Procesal Civil y Comercial,

    Comentado y Anotado”, T. II, pág. 35; F., S.C. “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, pág. 774; esta S., causas 10.868/07 del 25.2.10, 9.390/08 del 6.3.11, 1.750/15 del 22.12.15, 4.212/11 del 30.6.16, 3.099/16 del 14.3.17, entre otras).

    Fecha de firma: 31/03/2021

    Alta en sistema: 02/04/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Es decir que desde ese momento –en estas actuaciones desde el 10.3.20 (cfr. fs. 84)– corre, en principio, el plazo para la caducidad de la Alzada (conf. F., “Código Procesal Civil y Comercial”, Editorial Astrea, 1989,

    t. II, pág. 632 y jurisprudencia citada en nota 35).

  3. Ello sentado, es oportuno tener en cuenta que la parte que deduce la apelación –motivando la apertura de la segunda instancia– es la que debe impulsar su trámite (conf. esta Cámara, S.I., causa 2.633/04 del 13.3.07).

    En efecto, ante la interposición de un recurso, la parte recurrida se encuentra facultada para acusar la perención, lo que a su vez significa que es el recurrente quien debe instar el trámite a los fines de obtener el pronunciamiento respectivo (conf. esta S., causas 5.811/06 del 30.6.09 y 57.360/16 del 27.11.17).

  4. A los fines de resolver el planteo de caducidad, se debe tener en cuenta que la inactividad procesal –presupuesto de la caducidad de la instancia– se presenta, no sólo por la ausencia de ejecución de algún acto por parte de ambos litigantes o del órgano judicial, sino también ante el cumplimiento de actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (conf. esta S., causas 27.311/94 del 27.8.02, 36.959/95 del 18.9.03, 5.293/07 del 19.8.10, 111.418/12 del 14.2.17; Palacio, L., “Derecho Procesal Civil”, T. IV, pág. 221).

    Y, en ese sentido, debe entenderse por actividad idónea, la que resulta adecuada a la etapa procesal en que se realice (Corte Suprema, Fallos 313:97), de modo que, para que la actuación tenga efecto impulsor, debe influir sobre la prosecución efectiva de la instancia, innovando en cuanto a la situación procesal establecida (conf. esta S., causas 3.500/97 del 8.10.98, 27.311/94 del 27.8.02,

    13.956/07 del 7.4.09, 3.164/11 del 11.2.14).

    En efecto, el acto debe servir para que la instancia avance hacia su fin natural, por lo que las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que pueda hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos (conf. M., A.,

    Perención de la instancia en el proceso civil

    , ed. Astrea 1991, pág. 121).

  5. De las constancias de la causa, surge que el magistrado, en oportunidad de conceder la apelación (10.3.20), indicó a la recurrente que debía Fecha de firma: 31/03/2021

    Alta en sistema: 02/04/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    notificar el traslado del memorial a la contraria y acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada, como requisitos previos a elevar las actuaciones a la Cámara (conf. fs. 84).

    Posteriormente, la accionada presentó un escrito –el 19.8.20– titulado “ACREDITA CUMPLIMIENTO”, en el que informaba el cumplimiento de la medida cautelar, es decir que –con esa presentación– cumplió con una de las pautas impartidas por el Juzgado.

    El referido escrito constituyó un acto impulsor del trámite, al estar directamente relacionado con el recurso de apelación y resultó útil para interrumpir la caducidad de esta instancia –que estaba en curso a partir del 10.3.20 (conf. fs.

    84), por lo que corresponde otorgarle la virtualidad aludida en el Considerando anterior.

    En consecuencia, ponderando que el plazo de perención se debe contar a partir del día siguiente al del acto de impulso, ya se trate de un día hábil o inhábil –vale decir que no requiere estar consentido– y que tratándose de un plazo de meses, su cómputo debe hacerse de acuerdo a lo prescripto en el art. 6 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 –B.O. 8.10.14–, modificada por la Ley 27.077 –B.O. 19.12.14–), según el cual “…Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha…”, se advierte que desde el inicio del cómputo el 20.8.20 –por ser el día siguiente al del escrito presentado el 19.8.20–, hasta el acuse de caducidad formulado el 4.11.20, aún no había transcurrido el plazo de tres meses (conf. art. 310, inc. 2º, del Código Procesal), lo que determina que la caducidad de esta instancia planteada por la parte actora, ha sido deducida en forma prematura.

  6. En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto y fundado por la accionada a fs. 69/76, contra la resolución de fs. 62/63.

    Los Señores Jueces A.S.G. y Fernando A.

    Uriarte dicen:

  7. El magistrado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a OSOCNA y a OSDE mantener la afiliación de la actora bajo la modalidad del Plan 210 de OSDE, brindándoles asistencia médica...

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