Sentencia nº DJBA 141, 79 - AyS 1991-II-148 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 1991, expediente P 36213

PonenteJuez LABORDE (MI)
PresidenteLaborde - Mercader - Rodriguez Villar - Ghione - Vivanco - Negri - Salas - Pisano
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 242/24.3 de estos actuados, el Dr. F.G. (NievaW., Fiscal de Cámaras de M., interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley c entra la sentencia de la (támara de Apelación en lo Penal —S.I.— que confirmó la recaída en primera instancia, modificándola por mayoría en cuanto al monto de la pena, y condenó a R.H.D. como coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas y tentativa de robo agravado por el uso de armas en concurso real entre sí a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas (sentencia de fs. 2.34/241).

Expresa el recurrente que la sentencia impugnada hace errónea aplicación de la doctrina de esa Suprema Corte de Justicia en orden a la figura penal del art. 165 del Código Penal (causa Ac. 26.211 “A.J., toda vez que los fundamentos del pronunciamiento de la Alzada respecto de la calificación del hecho de la causa 7591 están en contradicción con lo establecido en la doctrina legal citada.

Examinada en lo pertinente la argumentación sustentada por el distinguido representante del Ministerio Fiscal, opino que corresponde hacer lugar a su queja.

Esa Suprema Corte, en reciente pronunciamiento (causa P. 36.212, “G., I. s/ robo agravado por el empleo de armas”, sentencia del 24II87) acogió la tesis sustentada por el recurrente —y que esta Procuración compartiera al dictaminar en la causa de mención— al decidir que, a la coautora de un robo en ocasión del cual resultara la muerte de tres de sus compinches intervinientes en aquel, le era aplicable la figura del art. 165 del Código Penal.

Sostuvo V.E. en aquella oportunidad —con voto del Dr. Ghione— que “mediante la expresión “resultare un homicidio” el texto legal en cuestión independiza el concepto de éste homicidio de los sujetos activos y pasivos del robo”; por lo que no interesa, a los efectos de la aplicación del art. 165 del Código Penal, si la muerte que resulta “con motivo u ocasión del robo” de una de las víctimas, de un tercero o de uno de los delincuentes.

Tampoco autoriza a descartar la aplicación de la figura calificada en tratamiento la circunstancia de que la muerte resultare como consecuencia del ejercicio de una legítima defensa por parte de la víctima del robo, pares este homicidio justificado no deja de ser homicidio toda vez que este vocablo del art. 165 del Código Penal simboliza el hecho de matar a otro (conf. doct. causa citada).

En consecuencia, producida la muerte de S. con motivo y ocasión del robo tentado por este y por el procesado D., corresponde —en mi opinión— casar la sentencia de la Alzada, encuadrando el hecho en la figura contemplada por el art. 165 del Código Penal y elevando la pena impuesta, conforme lo solicitara el Sr. Fiscal de Cámaras, a diez años de reclusión.

Tal es mi dictamen.

La P., 9 de abril de 1987—Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., R.V., G., V., N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 36.213, “D., R.H.. Robo agravado”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Penal, S.I., del Departamento Judicial de M. condenó a R.H.D. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas y tentativa de robo agravado por el uso de armas en concurso real entre si.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Cámaras a fs. 242/243 ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. a) El señor A.F. —a fs. 138/141— calificó el hecho ilícito ocurrido en el comercio “OxiRocca”, sito en Rivadavia 17.483 de M., como robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa (arts. 42 y 166 inc. 2do. C.P.). Solicitó para D. la pena de nueve años de prisión.

    1. La sentencia de Primera Instancia —fs. 192/202— hizo lugar a la pretensión del Ministerio Público con respecto al hecho en estudio y calificó el mismo en la forma pedida por la Fiscalía, condenando al nombrado a la pena de seis años de prisión.

    2. Contra dicha sentencia —a fs. 202— apeló el señor A.F., sin motivar su recurso.

    3. A fs. 206 expresa agravios el F. de Cámaras. Con referencia al hecho que nos ocupa (causa 17.591) argumenta que el mismo debió calificarse como “robo con homicidio” en los términos del art. 165 del Código Penal. Peticiona que se imponga al inculpado la pena de diez años de reclusión.

    4. La Cámara —fs. 234— entró al tratamiento de la cuestión y confirmó la sentencia de Primera Instancia, manteniendo la calificación del ilícito. Condenó a siete años de prisión.

    5. El Fiscal de Cámaras —fs. 242— funda su recurso de inaplicabilidad de ley sosteniendo que al hecho de autos le es aplicable el art. 165 del Código Penal.

  2. La posibilidad que asiste al señor F. de Cámaras de acudir a las vías extraordinarias de impugnación deriva del recurso interpuesto por el señor A.F. contra la sentencia de primera instancia (fs. 202) ya que aquél continúa ante la alzada la intervención de éste en ejercicio de la titularidad de la acción pública (art. 78 —n.a.—, C.P.P. y 77 inc. 1ro., ley 5827).

    Abierta la competencia revisora de la Cámara por la disconformidad expresada por el Agente Fiscal, la existencia de gravamen no se ve comprometida —para el Fiscal de las Cámaras— por la eventual conformidad entre la calificación del hecho propuesto por el primero y su aceptación por el juzgador de primer grado.

    Esta Corte ha declarado reiteradamente que la palabradelito empleada por el antiguo art. 260 inc. 5to. del Código...

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