Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente P 46889

PresidentePettigiani-Laborde-Negri-Pisano-Salas
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, en lo que interesa destacar, condenó a R.O.R. a diez años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo de automotor (dos hechos) en concurso real; declarándolo reincidente por segunda vez; arts. 50, 55, 164 del Código Penal y 38 del Decreto ley 6582/58 (v. fs. 614/636).

Contra este pronunciamiento de alza la Defensora Oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ( v. fs. 662/665).

Denuncia violación de los arts. 256 "in fine", 235 inc. 3º y 256 inc. 3º y 5º del Código de Procedimiento Penal (n.a.).

Analizados en lo pertinente los argumentos que pretenden dar sustento a la queja, opino que la misma no puede prosperar.

Aduce el impugnante que la Cámara, al estructurar el plexo cargoso del art. 256 "in fine" del Código de Procedimiento Penal (n.a.), violó dicha norma y la doctrina emanada de la causa Ac. 35.028 "V.E.W. y otro s/Robo y violaciones reiteradas", ya que en la especie no existieron los dos testigos inhábiles que requería la citada norma para, junto a la confesión extrajudicial, arquitecturar la base de la plena prueba compuesta.

En mi opinión el reclamo no resulta procedente. Esta procuración General tiene posición sentada al respecto (dictámenes en causas P. 38.293; P. 40.179; P. 39.495, entre otras) que, fundamentada originariamente en la doctrina de la causa B. 26.282, "L.", tiene por correctamente integrado el plexo probatorio estructurado sobre la base de la confesión extrajudicial del encartado.

Al ingresar en el análisis de los elementos probatorios utilizados por el sentenciante para estructurar la prueba de composición, la defensa cuestiona la confesión extrajudicial aseverando que la misma fue rectificada por el procesado en razón de que presumiblemente fue objeto de apremios (v. fs. 663).

Pero el cuestionamiento se revela ineficaz, toda vez que ante la denuncia de apremios ilegales el juez de primera instancia ordenó la formación de la causa respectiva, cuya instrucción no arrojó resultados corroborantes en relación a dicha denuncia (conf. lo decidido en causa P. 35.469, del 22-8-89).

Ataca, por último, la utilización del indicio de capacidad delictiva específica, que el pronunciamiento en crisis emplea para conformar la plena prueba compuesta. Espero la argumentación estructurada por la recurrente está lejos de controvertir con eficacia casatoria las sólidas razones expuestas por el sentenciante a fs. 623 vta./624 vta., al asignar idoneidad probatoria al indicio en cuestión.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe desestimar el recurso traído.

Así lo dictamino.

La Plata, 26 de julio de 1991 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de...

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