Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Mayo de 2017, expediente CIV 048517/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 48517/2011 “R., R.R. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa y otros s/

Daños y Perjuicios”

Juz: 96 Expte. n.° 48.517/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., R.R. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 430/436 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI –

A la cuestión propuesta el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 430/436 admitió la demanda entablada por R.R.R. contra Estado Mayor General del Ejercito y Nación Seguros S.A, condenándolos a abonar la suma total de cincuenta mil pesos ($50.000), con más sus intereses y costas. Asimismo, desestimó la falta de legitimación opuesta por la aseguradora en torno al reclamo de los daños materiales, con costas a su cargo.-

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13076890#177144731#20170519080707314 Contra ese pronunciamiento, se alzan las quejas de la apoderada del actor a fs. 452/457, solicitando el incremento de los montos concedidos en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados.

    Estas quejas no fueron replicadas por las contrarias.-

    Por su lado, el representante del Estado Nacional, mediante sus agravios expresados a fs. 459/464, cuestiona que no se haya tratado la excepción de competencia planteada. Asimismo, se queja de la responsabilidad atribuida, de la incapacidad física, el daño moral y la tasa activa fijada. Dichos agravios fueron replicados por la actora a fs. 471/474.-

    Finalmente, la aseguradora hizo lo propio a fs. 465/469, persiguiendo la disminución de las partidas incapacidad sobreviniente y daño moral y la modificación de la tasa de interés. Estas quejas fueron contestadas por la demandante a fs.

    475/477.-

  2. - El hecho ilícito que se debate es el accidente ocurrido el 21 de diciembre de 2010 a las 17:15 horas aproximadamente, en oportunidad en que actor comandaba una motocicleta a velocidad reglamentaria y con el casco colocado por la avenida A.M. de Justo de esta ciudad. Refiere que a la altura del 1100 fue sorprendido por el vehículo conducido por el demandado, quien realizó un giro en “U” para tomar la mano contraria, interponiéndose en su sentido de circulación, no pudiendo evitar la colisión. Como consecuencia de ello, salió despedido de la moto, sufriendo diversas lesiones, por las cuales reclama.-

    En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró demostrado el contacto entre la víctima y el conductor del rodado y la falta de prueba que acredite alguna eximente de responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo, Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13076890#177144731#20170519080707314 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A segundo supuesto, del Código Civil. Por consiguiente, admitió la acción incoada contra el Estado y su aseguradora.-

  3. - Previo a todo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., “Le droit transitoire. C. des lois dans le temps”, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  4. - En primer lugar cabe establecer que el agravio del representante del Estado Nacional acerca de la falta de tratamiento de la excepción de incompetencia planteada, resulta inconducente, porque parece que no ha leído correctamente sus propias presentaciones.-

    Es que de la lectura de su contestación de demanda de fs. 107/111, no surge que haya planteado la excepción de incompetencia que ahora pretende invocar en sus agravios.-

    Al respecto, cabe destacar que conforme a lo dispuesto por el art. 277 párrafo primero del Código ritual, el Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así

    vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductorios de la demanda, contestación o reconvención, en su caso. En consecuencia, la expresión de agravios no es la vía pertinente Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13076890#177144731#20170519080707314 para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal. Y esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado” t. II, pág. 500).-

    En consecuencia, debería desestimarse el planteo que el emplazado pretender introducir.-

  5. - En cuanto a la cuestión relativa a la responsabilidad del Estado Nacional, tan solo se limita a alegar la prohibición de prejudicialidad regulada en el art. 1101 del Código Civil (ver. agravio 2 de fs. 461).-

    Entiendo que la simple mención de prejudicialidad y la transcripción de dos fallos que ensaya la apelante en sus quejan rayan la deserción. En efecto, la quejosa sostiene que estando pendiente la causa penal seguida contra el imputado, se debió

    haber suspendido el dictado de una sentencia en sede civil de conformidad con la regla de la prejudicialidad consagrada en el art.

    1101 del Código Civil.-

    Contrariamente a lo señalado por el emplazado, la causa penal n° 37093 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 12, S. n° 78, que en este acto tengo a la vista, se archivó porque el actor, al tomarle la declaración testimonial, decidió no instar la acción penal (ver. fs. 42 y fs. 61).-

    A partir de ello, entiendo que la prohibición del 1.101 del Código Civil y los dos fallos invocados por el recurrente en sus quejas no resultan de aplicación al caso de autos, pues aquí no hay causa penal pendiente.-

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13076890#177144731#20170519080707314 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Por los motivos expresados, corresponde desestimar la queja del emplazado.-

  6. - Tampoco resulta atendible la queja respecto a que la responsabilidad refleja del Estado consignada en el artículo 1113 del Código Civil no puede basarse únicamente en que el agente que produjo el daño pertenezca a la Fuerza, sino que también cabe demostrar que el hecho se produjo en el desempeño de sus tareas.-

    El art. 1113 establece una presunción contra el dueño o guardián por lo tanto él debe probar una de las causales que lo liberan, mientras que el primer párrafo del citado artículo, no sólo se refiere a los daños ocasionados "por lo que están bajo su dependencia", sino también a los causados "por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado", resultando indiferente si fue utilizado dentro de su cometido. Por ello, para desvincularse de tal factor de atribución que en el caso compromete al Estado en su calidad de dueño del rodado que participó en el accidente, dicho propietario debió haber probado que el vehículo fue usado contra su voluntad (art.

    1113, último párrafo), extremo que no resultó acreditado, ni invocado en autos.-

  7. - Establecido ello, habré de valorar la queja identificada como agravio cuarto, donde cuestiona que el Sr.

    Juez de grado haya llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron según lo narrado por el actor.-

    Cabe destacar que en la sentencia de grado aplica al caso la presunción establecida en el segundo párrafo del art.

    1113 del Código Civil, que compromete la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, salvo que acredite la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responder (conf. esta S. en mi voto libre 626.818 del 19-11-2013).-

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13076890#177144731#20170519080707314 Por ello, más allá de que el apoderado del Estado insista en que el demandante resultó ser el embistente y que la principal causa del accidente fue la excesiva velocidad a la que circulaba, lo cierto es que el perito mecánico designado de oficio señaló que no resultó posible establecer las velocidades de...

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