Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Octubre de 2017, expediente CIV 017266/2006
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 17266/2006 “R., R.P. c/ DOTA S.A s/ daños y perjuicios”
Juzgado n° 46 Expte. n.°17.266/2006 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., R.P. c/ DOTA S.A s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 352/357 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores HUGO MOLTENI -RICARDO LI ROSI - SEBASTIAN PICASSO-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.
H.M., DIJO:
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- La sentencia dictada a fs. 352/357, admitió la demanda impetrada por R.P.R. por sí y junto con J.L.L. en representación del hijo menor de ambos (M.T.L.) contra “Dota S.A de Transporte Automotor” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, condenándolos a abonar la suma de doce mil novecientos pesos ($ 12.900) con más sus intereses y costas del proceso. Asimismo, rechazó la demanda entablada por los actores contra A. J. P P . y “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”, imponiendo las costas a la codemandada vencida.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandante R.P.R. fs. 476/480, quien persigue el incremento de las partidas “gastos médicos”, “lucro cesante” y la “incapacidad psíquica” concedida a su hijo menor. Corrido el correspondiente traslado, el mismo fue replicado a fs. 490 por la apoderada de los emplazados, solicitando la deserción del recurso.-
Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15027217#186034854#20171019112229193 Por su parte, la apoderada de las demandadas se queja a fs. 482/486 de la responsabilidad endilgada y de las cuantías establecidas para resarcir la “incapacidad psíquica”, el “daño moral”, los “gastos médicos y de farmacia”. Asimismo, persigue la modificación de la tasa activa fijada y de la extensión de la condena a la aseguradora. Dichas quejas fueron replicadas por el apoderado de Segurcoop Cooperativa de Seguros LTDA y A.J.M.P.P. a fs.
493/494.-
Por su parte, la Defensora de Menores de Cámara hizo lo propio a fs. 506/512, cuestionando la exoneración de responsabilidad de los codemandados y pidiendo el incremento de las partidas concedidas en concepto de “daño psíquico”, “daño moral” y “gastos de asistencia”. Asimismo, se queja del rechazo de las partidas “incapacidad física” y “gastos de tratamiento psicológico”. Dicha crítica mereció respuesta de la apoderada de las condenadas a fs. 518/519.-
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- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufrido por la accionante y su hijo, con motivo del accidente acaecido el 21 de septiembre de 2005, a las 13:45 hs. aproximadamente, en oportunidad en que la Sra R. y su hijo eran transportados por el interno 470 de la línea de colectivo 101, por la avenida Caseros. Refiere que al llegar a la intersección con la calle M. colisionó con un rodado Ford Escort conducido por el codemandado A. P. P. A raíz de ello, los demandantes sufrieron diversas lesiones, por las cuales reclaman su reparación.-
Al contestar la demanda, la apoderada de la empresa de transporte reconoce la producción del accidente, no así la mecánica del mismo.
Señala que el conductor del colectivo conducía en forma reglamentaria cuando un Ford Escort que circulaba por la izquierda realiza una maniobra antirreglamentaria, interponiéndose en su línea de marcha y frenar intempestivamente, provocando el accidente de marras.-
Al presentarse el apoderado del codemandado P.P.
reconoció que participó del hecho, aunque difiere con el relato efectuado por la demandada. Al respecto, manifiesta que estando totalmente detenido por la luz del semáforo resultó embestido por el colectivo de la línea 101 (ver. fs. 49vta).-
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- La apoderada de los condenados se queja de la incorrecta valoración efectuada en la instancia de grado. Refiere que quedó demostrado con la declaración del conductor del colectivo, que el accidente Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15027217#186034854#20171019112229193 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A se produjo por culpa de un tercero (P.P.), solicitando el rechazo de la demanda o que se establezca una culpa concurrente.-
Por su parte, la Representante Pública del menor sostiene que las conductas de ambos contribuyeron en el acaecimiento del accidente. El conductor del rodado por quedarse detenido y no reaccionar a la luz de giro que habilitaba su maniobra, y el chofer del colectivo por no conservar la distancia requerida. A partir de ello, entiende que el codemandado P.P. no demostró ningún eximente de responsabilidad (art. 1113 Código Civil derogado).-
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- Como correctamente se afirma en la sentencia en crisis, las constancias del caso dan cuenta que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad del conductor del colectivo.-
Es que si bien la apoderada del demandado y la Representante del menor plantean la ruptura total y/o parcial del nexo causal con fundamento en el hecho de un tercero, eximente que se encuentra expresamente prevista en la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, lo cierto es que esta S. ha sostenido reiteradamente que, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del accidente, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (conf. art. 1109 del Código Civil; C.N. Civil Sala “A”, voto del Dr. P. en “L., Mora Florencia c/
Automotores Riachuelo S. A. y otros s/ Ds. y ps.”, L. 590.291 del 30/5/2012; Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299).-
El hecho del tercero, para poder ser invocado válidamente como eximente, debe interrumpir totalmente el nexo causal, razón por la cual -como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación- es preciso que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios de la fuerza mayor (Fallos, 313:1184 y 317:1139).-
A su vez, la jurisprudencia sostiene que "se presume culpable al conductor que embiste con la parte delantera de su vehículo a la parte trasera o en un costado a otro automóvil salvo que se pruebe la culpa del embestido" (conf. L., J.J. "Código Civil Anotado" t°. II-B, pág. 435, jurisprudencia citada en n° 13). Este criterio es compartido por B., quien dentro de las presunciones jurisprudenciales indica que "se presume la Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15027217#186034854#20171019112229193 culpa del conductor del automóvil que embiste a otro con la parte delantera de su vehículo, sea en la parte trasera o el costado del otro" (conf. B., "
Obligaciones", t°. II, n° 1547, pág. 332 y jurisprudencia citada en nota n° 2405).-
Ahora bien, a efectos de determinar la mecánica y eventual responsabilidad del conductor del rodado en la comisión del hecho objeto de resarcimiento, es preciso analizar las pruebas producidas en estos obrados.-
A tal efecto, y contrariamente a lo manifestado por la apoderada de la emplazada en sus quejas, el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta la declaración testimonial de su dependiente (H.E.S.), quien manifestó que “era un Ford Escort el cual estaba en la fila de los autos que estaban esperando flecha que indica girar a la izquierda para tomar M.…yo como venía lo toque levemente…él estaba parado en el carril izquierdo, y yo venía por el carril del medio, el toque se produce por el carril en el yo venía”
(ver respuestas 1 y 2 de fs. 147/147vta). Al ser repreguntado por la parte codemandada aseveró que “el impacto se produce con la parte frontal del micro contra la parte trasera del Ford…yo cuando advierto la maniobra tenía unos veinte metros por delante, yo tenía lugar para frenar…” (ver. fs. 148).-
De la pericia mecánica se desprende que la avenida Caseros tiene doble mano de circulación, contando con tres carriles en dirección y sentido Oeste a Este y dos carriles en sentido opuesto. La calle M. a su vez tiene un solo sentido de circulación Sur-Norte. En la intersección de ambas arterias se observa pavimento con capas asfálticas en buen estado. Asimismo existen semáforos en la citada intersección y el de la avenida Caseros en dirección Oeste a Este tiene señalización de giro a la izquierda. Agregó que con los elementos disponibles en las actuaciones, no puede expedirse respecto a los puntos de pericia solicitados (ver. fs. 149).-
Por ello, coincido con la sentencia de grado en tanto entiende que las constancias aportadas no brindan elementos que permitan sostener la versión brindada por el demandado, esto es, que el acidente se produjo por una mala maniobra del conductor del automóvil. Esa falta de pruebas concluyentes (fotografías del rodado, testimonio del policía que se encontraba en el lugar o de algún pasajero) gravitan en su contra, en tanto la carga de probar la eximente pesaba sobre su parte (art. 377, CPCCN).
Teniendo en cuenta lo expuesto, debió el demandado aportar pruebas que corroboren su versión, pues se encontraba en Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15027217#186034854#20171019112229193 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL -...
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