Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Abril de 2023, expediente CIV 002746/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

2746/2019

R R, M D P c/ A, P M s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de marzo de 2023.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) Apelaron el 25/08/22 la actora, el 31/08/22 el demandado, y el 30/08/22 el Ministerio Pupilar, la resolución de grado del 14/06/2022, que fijó una cuota alimentaria a favor de la hija de las partes, correspondiente al 25% de los haberes brutos - menos los descuentos de ley - percibidos por el Sr. P M A en su trabajo en relación de dependencia en el Poder Judicial de la Provincia de Misiones.- Los recursos fueron sostenidos con los memoriales presentados el 26/08/22 y el 13/09/22, respetivamente, y contestados el 07/09/22 y el 23/09/22.- El 08/02/23 dictaminó la Defensoría de Menores de Cámara, siendo contestado por la accionante el 10/02/23.-

La actora se agravió de la resolución, atribuyéndole los siguientes vicios: 1) arbitrariedad; 2) contradicción; 3) falta de valoración de los hechos alegados; 4) igual circunstancia respecto de la prueba rendida; 5) que no se haya aclarado sobre qué rubros del sueldo se aplica el 25%; 6) que no se haya aplicado el principio de la perspectiva de genero al resolver; 7) que no se hayan tenido en cuenta los gastos extraordinarios; 8) que no se haya hecho lugar al reembolso de gastos ; 9) que no se haya ordenado la retención directa de la cuota fijada y 10) la no determinación de intereses.- El accionado cuestionó:

1) la procedencia del aumento de cuota por falta de los presupuestos necesarios exigidos por la ley y la no evaluación de todas las circunstancias 2) imposición de costas a su cargo.-

II) En primer lugar y, por atacar la validez de la resolución, se tratarán los agravios relativos a su presunta arbitrariedad y contradicción.-

Son sentencias ó resoluciones arbitrarias aquellas que no constituyan derivación razonada del derecho vigente, en relación a los hechos demostrados en el proceso.- La CSJN exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.

Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

(F:312:1034 entre otros).- Es decir, existe cuando no se expresan razones coordinadas y consecuentes, sino que se contradicen entre sí,

lo que ha de concluir en el absurdo notorio en la motivación y especialmente en la estructura lógica y legal del fallo.- La arbitrariedad en las reglas de la sana crítica aparece configurada,

cuando en forma ostensible surge de la sentencia impugnada que el juez ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba,

como consecuencia de no haberla hecho de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, según las normas de la lógica formal, que obligan a formular el silogismo sentencia con ajuste a los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y fundamentalmente el de "razón suficiente".-

La alimentada consideró que la sentencia atacada sería arbitraria por no haber hecho una conclusión razonada a partir de las pruebas rendidas y el fallo o resolución en concreto.

De la compulsa de autos surge que el fallo en crisis se sustenta en la prueba aportada, más allá de que no se enumere toda la producida. El hecho de que no se haya arribado a la solución pretendida no significa que la sentencia sea arbitraria.

Esto guarda especial correlación con el concepto de discrecionalidad.- Ésta alude a un comportamiento de la Administración consistente en la posibilidad de elegir entre diversas soluciones todas ellas igualmente válidas.- Así, y más allá de la amplitud probatoria que debe regir el derecho de familia, quien juzga no está obligado a sustentarse en todo el andamiaje probatorio rendido, sino en aquella que considere conducente a una solución justa, a su entender, al conflicto puesto a su consideración, siempre actuando dentro de las reglas de la sana crítica.-

Igual tesitura corresponde asumir respeto a la supuesta contradicción en la que habría incurrido el fallo atacado.- Más allá de los complicados cálculos matemáticos y argumentaciones que intentó

la actora para justificar que convencionalmente se habría fijado una cuota equivalente al 25% de los haberes del demandado en aquella época, lo cierto es que aquella pensión cuya elevación se reclamó en estos autos, fue acordada en pesos y no un porcentaje de los haberes,

Fecha de firma: 27/04/2023

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por lo que no se vislumbra la contradicción en que habría incurrido la magistrada de grado.-

Lo dicho descarta de plano los agravios esgrimidos.

III) En virtud de lo alegado por el alimentante, se analizará la existencia de los requisitos que hacen a la procedencia de una modificación de la cuota convenida.

En el marco del expediente 94765/17 sobre homologación de acuerdo, a la vista digital de este Tribunal, el 26/04/2018 se homologó el acuerdo arribado, fijándose la cuota alimentaria de $ 11.500 mensuales, reajustable periódicamente conforme a los incrementos salariales del demandado. Posteriormente,

en la audiencia del 14/06/2018 se incrementó dicha suma a $ 14.500.-

Sabido es que los alimentos fijados por sentencia judicial o por convenio de las partes - como en autos - tienen una validez esencialmente provisional, de modo que pueden ser modificados a pedido de cualquiera de ellas cuando hubiese tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes en relación al momento en que la cuota fue establecida, o cuando mediare una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla.- Es decir que una de sus características fundamentales, la constituye su mutabilidad.- Podrá ser en todo tiempo modificada -por aumento, disminución o cese-, en tanto haya habido una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecer la prestación. Es que lo que determina la instauración de un régimen alimentario dado, es la situación de hecho que constituye el marco dentro del cual el juez es llamado a resolver (conf. V.A. y P.H., “Generalidades del juicio de alimentos ”Rev. Jurisprudencia Argentina, 2005-III, pág 5).-

Sin necesidad de producirse prueba concreta al respecto,

puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor,

en razón de su mayor edad respecto de la que tenía cuando aquélla fue fijada (C.N.Civ. Sala F, c.7078, del 30/7/84; íd. c.13.361, del 15/4/85;

íd. c.11.502, del 7/2/85; B., "Régimen jurídico de los alimentos",

p.206, s. 229; Sala “F”, del 22-12-93, in re: “B., G.c.N., J.C. s/

ALIMENTOS”), nótese que en la especie M. tenía 1 año y Fecha de firma: 27/04/2023

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pocos meses al momento de su fijación. Hoy cuenta con 6 años de edad y se encuentra cursando la escolaridad primaria.

Los presupuestos de admisibilidad de este tipo de incidentes se configuran cuando han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla -ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas de los deudores-, o por el aumento de las necesidades del acreedor guardando relación con la disponibilidad potencial de recursos por parte del obligado. Esto dado que a medida que crecen, aumentan en los hijos las necesidades amparadas por la ley, así como las de su vida de relación.- Pero este criterio no lleva implícita “per se” la obligación del juez de aceptar sucesivos pedidos de aumento de la cuota alimentaria en virtud del constante crecimiento de los hijos.- Dicha solicitud debe fundarse en argumentos razonables, como ser el transcurso de varios años desde la fijación de la cuota (Jurisprudencia Argentina, Rep. G.. 1997, pág.

129, sumario 82), o el inicio de la escolaridad, como sucede en autos En efecto, tomando en cuenta las necesidades que la mayor edad, considerando la fecha en que fue fijada la cuota (año 2018) -cuando M. contaba apenas con 1 año, siendo la edad actual de la niña 6 años - los gastos de manutención propios de aquella edad con la actual, en especial, la diferencia notoria en su escolaridad -del jardín maternal al colegio primario -, y las variaciones de los precios en los servicios, insumos y bienes que resultan indispensables para los alimentados, entendemos que hizo bien la magistrada en admitir el pedido de aumento de la cuota.

Los argumentos del alimentante alegando que los cambios en las necesidades de la niña se encontraban ya cubiertos con los incrementos de la cuota pautados y que se anclaban sustancialmente a sus aumentos de sueldo, no pueden admitirse si se repara en el severo aumento del valor de los bienes por inflación, no sólo para cubrir lo estrictamente alimentario, sino también los gastos de escolaridad y vestimenta a tales fines. En el mejor de los casos aquellos incrementos pautados estarían mayormente destinados a Fecha de firma: 27/04/2023

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cubrir las variaciones en los precios de la vida diaria, pero no los relacionados con los cambios y mayores necesidades de la menor. De modo que sus agravios serán parcialmente rechazados.

IV) Previo a considerar el valor de la cuota, el Tribunal se avocará a lo peticionado respecto a la consideración de la perspectiva de género.

Aún cuando no se trate de alimentos para la progenitora,

el caso habrá de juzgarse con perspectiva de género, bajo el...

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