Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Marzo de 2017, expediente CIV 074330/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N Juzgado n°

R., R.M. c/PonzoJ.M. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R., R.M. c/PonzoJ.M. s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 403/415 de estos autos, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 403/415 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por R.M.R. y D.C.R. y en su mérito, condenó a J.M.P. y a la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros” a abonarles la suma de $ 397.900 con más sus intereses y costas, por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 5 de octubre de 2007 que en que falleciera su madre, D.R.R..

    Dicho decisorio fue apelado por las partes. La actora expresó agravios a fs. 461/466 los que fueron respondidos por Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12635578#173832972#20170314093322606 la citada en garantía a fs. 473/474. Esta última hizo lo propio a fs.

    468/471, los que fueron contestados a fs. 476/478.

  2. Según se relató en el escrito de demanda, el accidente que origina el presente litigio acaeció el día 5 de octubre del año 2007 aproximadamente a las 18:30 en circunstancias en que D.R.R. de 66 años se encontraba cruzando la Av. S.M. en su intersección con la calle C.D. delP. de Lanús, Pcia. de Buenos Aires, por la senda peatonal, cuando fue embestida por el rodado Fiat Uno, Dominio EUT-740 -conducido por el demandado-, causándole diversas lesiones que provocaron su deceso.

    El Sr. Juez a quo tuvo por cierta su versión acerca del evento y concluyó en que éste fue el resultado del obrar reprochable del conductor del automóvil e hizo lugar al reclamo.

    Ello da lugar a los agravios de la aseguradora, quien cuestiona la valoración que ha efectuado el sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa que hacen a la responsabilidad, como así también el reconocimiento de sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios pedidos y lo concerniente a la “tasa de interés” fijada. Por su parte los actores se quejan de la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “daño psicológico”, “tratamiento terapéutico” y “daño moral”.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

    Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12635578#173832972#20170314093322606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  4. Paso analizar los reproches de la aseguradora quien insiste en su argumento defensivo de atribuir responsabilidad a la víctima.

    No se discute en autos que el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, jugando en contra de los accionados la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre ellos pesaba, en consecuencia, la carga de demostrar la eximente invocada consistente –en el caso- en atribuir culpa a la víctima.

    Los relatos de las partes difieren respecto a la mecánica de los hechos desplegada en sus escritos iniciales.

    Para la citada en garantía, este fue producto del obrar negligente de la Sra. R. quien de manera repentina cruzó

    fuera de la senda peatonal la Av. S.M. por detrás de un kiosco de diarios y revistas.

    Los actores, en cambio, manifiestan que su madre resultó embestida por el vehículo Fiat Uno cuando trasponía por la senda peatonal la Av. S.M. en su intersección con la calle C.D. de L., Pcia. de Bs As. y responsabilizan al conductor quien, circulando a una velocidad mayor a la permitida no respetó la señal lumínica que habilitaba a los peatones y por ende, prioridad de paso que les asistía.

    Ahora bien, de las constancias de la causa penal N° 802905 –que en fotocopias certificadas se tienen en este acto a la vista- y las de éstas actuaciones nada se logra extraer en punto a las circunstancias en la que sucedieron le hechos narrados por la quejosa.

    Es más, los testigos D., P. y G. quienes declararon a fs. 161, 166 y 174 respectivamente, fueron contestes en señalar que “la víctima se hallaba debajo del vehículo a escasos metros de la senda peatonal”, lo que permite inferir –con alto grado de certeza- que la madre de los actores se encontraba al momento de la colisión cruzando por la referida...

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