Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 30 de Junio de 2016, expediente CIV 095021/2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 95.021/10 –Juzg.27- “R.R.J.D. y otro c/ A.J.

  1. y otros s/

    daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

    En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R.R.J.D. y otro c/ A.J.

  2. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  3. Contra la sentencia dictada a fs. 468/475 en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por J.D.R.R. y G.M.S., por sí y en representación de su hijo menor L.F.R.M., y condenó a J.V.A. y C.J.G. como así también a la citada en garantía a abonar a los actores la suma de $ 189.650, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, expresaron agravios los accionantes a fs. 494/505, los que no fueron respondidos por las codemandadas dentro del término de ley, y la citada en garantía a fs.

    507/508, los que fueron contestados por los actores a fs. 510/515. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  4. Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 4 de junio de 2010, siendo las 18:00 horas aproximadamente, el menor L.F.R.M. circulaba en un ciclomotor propiedad de su padre por la Av. Dr. H.P. (Ruta 25), sobre la derecha de su mano, entre Á.T. y M.B., en la localidad de Villa Rosa, P., Provincia de Buenos Aires. En tales circunstancias, el vehículo Volkswagen Polo dominio CSG-009, al mando de la demandada A., quien circulaba por la misma arteria que el menor pero en sentido contrario, giró de modo imprevisto hacia la izquierda cruzándose en contramano, para ingresar al estacionamiento de un Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12238152#156673261#20160629111457009 supermercado “DIA”. Al hacerlo, impactó al ciclomotor y provocó la caída del menor al pavimento, causándole graves lesiones.

  5. La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda incoada, acordando las indemnizaciones de $ 100.000 por incapacidad sobreviniente, $ 14.400 por gastos de tratamiento psicológico futuro, $ 50.000 por daño moral, $ 23.750 por gastos de rehabilitación y kinesiológicos ($ 20.000 por implantes dentales y $ 3.750 por el tratamiento de kinesiología), y $ 1.500 por gastos de atención médica, farmacia y traslados derivados del accidente. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa riesgosa (automóvil), y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, consideró

    configurada la responsabilidad civil en cabeza de los demandados.

  6. Tanto los actores como la citada en garantía apelaron dicho pronunciamiento. Los primeros aducen, en su expresión de agravios, que resultan exiguos los montos de las condenas impuestas por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”; se quejan, asimismo, de que la jueza de la instancia anterior no se haya pronunciado acerca del planteo del límite de cobertura invocado por la compañía de seguros (el cual conduciría a excluir su responsabilidad civil por encima de los $ 500.000 por persona afectada, en un caso de lesiones como el presente). Por su parte, la citada en garantía se agravia porque considera improcedente la admisión del rubro “incapacidad sobreviniente”, así como excesivamente elevada la suma en la cual se determinó el daño moral. Asimismo, solicita la denegación, o en su defecto la reducción del quantum indemnizatorio en relación al daño psicológico, y finalmente se queja de la tasa de interés aplicada por la magistrada a quo.

  7. Aclaración preliminar Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12238152#156673261#20160629111457009 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, debo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo varias S. de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil y sus leyes complementarias, interpretados, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

    En particular, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), n° 42, p. 189, citado en Kemelmajer de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal-Culzoni Editores). Por tal motivo, el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015, no resulta aplicable en este caso particular en cuanto refiere a la configuración del fenómeno resarcitorio y sus características (que han sido fijados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo ordenamiento), sino que corresponde aplicar la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió.

    Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12238152#156673261#20160629111457009 Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.).

    La solución coincide con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso “M. c/ Francia”, fallado el 6 de noviembre de 2005, decidió que la ley francesa de responsabilidad médica del 4 de marzo de 2001, no podía ser aplicada retroactivamente a una mala praxis médica operada antes de su entrada en vigencia (conf. K. de C., A., ob. cit., pág. 102).

    En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante en el momento en que el hecho se produjo (CSJN, 5-2-98, D.J. 1998-2-95; L.L. 1998-C-640; Doctrina Laboral 157-893; ver asimismo la doctrina mayoritaria del fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu SA”, L.L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A. 13-1972-352, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art.

    1. )”, CFed. de La...

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