Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Febrero de 2021, expediente CIV 084646/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R., R.

  1. Y OTRO C/ C. C., C. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

    E.. nro. 84.646/2016

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de febrero de Dos mil veintiuno,

    reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “R., R.

  2. Y OTRO C/ C. C., C. A. Y

    OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

    MUERTE)”, E.. Nro. 84.646/2016 respecto de la sentencia de fs.

    430 del registro electrónico, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

    CASARES - C.A.B..

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  3. a. En fs. 14/25 y 26/28 los sres. R.

  4. R. y J.C.S.,

    mediante apoderado, promovieron demanda contra el sr. C.A.C.C.

    por los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2015, a las 12,15 hs.,

    aproximadamente, en la intersección de la avenida C. y la calle J.N., de esta ciudad.

    Expusieron que circulaban a bordo del rodado Alfa Romeo, dominio …, conducido en la oportunidad por S. y R. en Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 19/02/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    calidad de acompañante, por la avenida C.. Al llegar a la intersección con la calle J.N. detuvieron la marcha en virtud de semáforo que así se los imponía. En tales circunstancias,

    fueron embestidos en la parte trasera del rodado por el vehículo Fiat Cubo, dominio …, comandado por C.A.C.C., que se desplazaba por la misma avenida.

    Describieron las lesiones y daños que padecieron cuyo resarcimiento reclamaron.

    Solicitaron se cite en garantía a Caja de Seguros S.A..

    1. La sentencia dictada por la colega de grado en fs. 430

    del registro electrónico hizo lugar parcialmente a la demanda por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora en fs.

    431 y la aseguradora en fs. 433.

    En fs. 443/446 la actora expresó sus agravios, replicados en fs. 458/461, y la aseguradora hizo lo propio en fs. 448/449, traslado respondido en fs. 451/457.

  5. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder y lo atinente a los intereses fijados (CCCN: 1726, 1727, 1738 ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente (incluye tratamiento psicológico).

      En la instancia de grado, la a quo al momento de cuantificar la presente partida señaló que la incapacidad psicológica padecida por los accionantes no era del tipo permanente. En consecuencia, cuantificó en una suma única el resarcimiento por las lesiones físicas que padecieron los actores y el tratamiento psicológico recomendado por el experto, en virtud del pronóstico favorable que estimó con la realización de la terapéutica señalada.

      Fecha de firma: 18/02/2021

      Alta en sistema: 19/02/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      Esta circunstancia no fue cuestionada de manera concreta por los apelantes. Es por ello que los límites de los recursos –escasa y elevada cuantía- impide avanzar sobre el resarcimiento por la transitoriedad de las lesiones psíquicas señaladas por la magistrada de la instancia inferior.

      Sentados estos lineamientos y antes de embarcarme en el análisis de la partida, estimo pertinente destacar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que la reparación del daño debe ser plena, consistiendo la misma en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por pago en dinero o en especie (art. 1740, primera parte). Y, respecto del hecho puntual de la indemnización, ésta comprenderá la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances, incluyendo especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738).

      Dicho esto, destacaré que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,

      sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con Fecha de firma: 18/02/2021

      Alta en sistema: 19/02/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

      Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,

      situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      En cuanto a las terapéuticas psicológicas cabe señalar que, si como consecuencia de la lesión psíquica, se encuentra acreditada la necesidad de que la víctima deba someterse a un tratamiento psicoterapéutico a efectos que su afección no tienda a Fecha de firma: 18/02/2021

      Alta en sistema: 19/02/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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      agravarse progresivamente, el costo de tales sesiones aparece como un daño indemnizable.

      En efecto, el tratamiento psicológico representa un perjuicio patrimonial (emergente) producto del daño psíquico sufrido cuya reparación habrá de ser contemplada en base a lo dispuesto por el CCCN 1738 y 1740.

      Así se ha sostenido que el tratamiento o terapia psicológica, para comprender también un concepto susceptible de...

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