Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Septiembre de 2022, expediente CIV 063671/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 63.671/2017 “R, R E c/ T, S C s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” JUZG N° 52

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 27 a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras Juezas y el Sr. Juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “R, R E c/ T,

S C s/DAÑOS Y PERJUICIOS respecto de la sentencia de fecha 21

de marzo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. –el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA - la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ

  1. VERÓN.

    A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

    1. La sentencia de grado dictada el día 21 de marzo de 2022

      hizo lugar a la demanda promovida por R E R contra S C T, a abonar la suma de $1.175.300 (pesos un millón ciento setenta y cinco mil trescientos), con más los intereses que deberán ser liquidados conforme las pautas establecidas en el considerando E), esto es, en el supuesto de las partidas fijadas a valores históricos, desde la fecha indicada en cada una de ellas a una tasa del 8% anual y hasta la fecha del dictado de la sentencia; y a partir de allí, deberá calcularse la tasa activa prevista en el plenario “S., respecto de los restantes casos, deberá aplicarse la tasa activa señalada desde la fecha del Fecha de firma: 27/09/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      evento dañoso hasta el día del efectivo pago de lo adeudado.

      Asimismo, hizo extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, con costas.

    2. Contra dicho decisorio apelan y expresan agravios la parte actora (v. presentación de fecha 11/8/2022) y la citada en garantía (15/8/2022). Corridos los pertinentes traslados de ley, fueron contestados por el accionante (30/8/2022) y la aseguradora (27/8/2022), respectivamente.

      En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    3. Hechos Motiva el origen de las presentes actuaciones el accidente acontecido el día 19/06/2017 en la Localidad de Bella Vista, Provincia de Buenos Aires. Relata el accionante que en la fecha indicada,

      aproximadamente a la hora 6:00, conducía su automóvil marca Volkswagen modelo Gol Trend, dominio KYP 489, por la Av. G.C. en dirección a Hurlingham, cuando al llegar a la intersección con la calle F.B., a la altura del n°900, el Sr. Ríos comenzó a reducir su marcha, atendiendo a las contingencias del tránsito. Instantes después de haberse detenido en razón de la luz roja del semáforo existente en dicha esquina, el vehículo resultó sorpresiva y violentamente embestido en su parte trasera por el frente del automóvil marca Fiat Uno, patente KMU 161, que conducía la Sra. T,

      quien transitaba por la Av. G.C. en la misma dirección que el actor.

      Como consecuencia de la colisión, el rodado que conducía el accionante fue desplazado algunos metros sobre el asfalto.

      A resultas del impacto, el Sr. R sufrió lesiones de consideración, por lo que se trasladó por sus propios medios para ser Fecha de firma: 27/09/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      atendido en el Hospital Churruca Visca de esta ciudad, donde le diagnosticaron latigazo cervical y le prescribieron, en primer término,

      analgésicos y antiinflamatorios, sufriendo los daños y perjuicios que describe y por los cuales acciona. Con posterioridad, se le indicó

      rehabilitación con sesiones de kinesiología.

    4. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se fundan en la cuantía del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos varios y daños materiales, que estima insuficientes, por lo que pide su elevación. Asimismo, solicita se reconozca el rubro daño psíquico y su tratamiento. En cuanto a los intereses, requiere se aplique la tasa activa sobre todos los rubros reconocidos, desde la fecha del hecho hasta el 1/8/2015 y de ahí hasta el efectivo pago, se establezca el doble de la tasa activa.

      Por su parte, la citada en garantía se agravia en cuanto a la procedencia de las partidas incapacidad física sobreviniente, privación de uso y daño moral, y respecto de este último rubro, pide que, en caso de mantenerse su reconocimiento, se reduzca su monto a la justa dimensión que corresponda.

      En torno a los intereses, solicita que los accesorios correspondientes a la partida privación de uso corran la misma suerte del principal; en cuanto a la indemnización por reparación del vehículo, requiere se contabilicen desde el dictado de la sentencia por no haberse acreditado el arreglo del rodado; y respecto de los tratamientos médicos y psicoterapéuticos, sostiene que no corresponde admitir intereses sobre erogaciones no efectuadas por el actor ni que tampoco tendrá que realizar en el futuro.

    5. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

      258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para Fecha de firma: 27/09/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

      o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    6. Rubros Indemnizatorios No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

  2. Incapacidad sobreviniente (Física y Psíquica) – Tratamiento psicoterapéutico La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, y como bien señala el accionante, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

    restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-

    Fecha de firma: 27/09/2022

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