Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 042871/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R., R. c/ Proestética S.A s/ daños y perjuicios” (Expte. n°42871/2011), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., Dr. C.A.C.C. y Dr.

G.M.P.O..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia: 1.- Denegó la excepción de prescripción opuesta por la demandada Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT). Con costas (art. 69 CPCC). 2.- Rechazó la demanda entablada contra A.M.F. -que se hace extensivo a la citada en garantía Seguros Médicos S.A- y contra la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT). Con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo CPCC). 3.- Hizo lugar a la demanda interpuesta contra Pro Estética S.A, y como consecuencia de ello, condenó a ésta a pagar a la actora R. R.,

    dentro del plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $810.000 (pesos ochocientos diez mil), con más los intereses en la forma establecida en los considerandos y las costas del proceso (art. 68 CPCC).

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora, el médico demandado, A.M.F., y la citada en garantía, Seguros Médicos S.A, quienes expresaron sus agravios en formato digital. Las respuestas de la accionante, del profesional y de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), se efectuaron por la misma vía. El recurso de esta última fue declarado desierto por auto del 10 de mayo de 2023.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Más allá de algunas diferencias con los encuadres jurídicos que se plantean en los agravios de la actora, llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la fecha en que se practicara la intervención y la fecha en que la actora tomara conocimiento de la rotura de las prótesis (12-04-2010, fs. 19), porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primero voy a examinar los agravios de la parte actora que involucran cuestiones vinculadas con la autoría y responsabilidad.

  2. AUTORÍA – RESPONSABILIDAD.

    En lo que hace a la responsabilidad del médico demandado, en la sentencia se tomó en cuenta lo que informara el perito médico en cuanto a que “La actora fue sometida a un implante protésico mamario bilateral,

    utilizándose implantes protésicos mamarios texturizados de 310 cc de volumen marca “P.I.P”. No pueden aportarse más datos al respecto de la cirugía realizada dado que la única documental relacionada con el procedimiento quirúrgico llevado a cabo el 28-11-2005 son dos (2) stickers de rótulo de implantes protésicos, adjuntos a Fojas 4” (fs.1128, primer párrafo). Luego, al responder los puntos periciales 1) y 2) del demandado M.F. (fs. 1130), dijo la experta que “1.- No se halló en ninguno de los 6 (seis) cuerpos de los autos documentación de atención médica en Clínica Garbo Medicina Estética por el Dr. Mendoza Figueroa”.

    Por su parte, en el punto 2 afirmó que tampoco se halló en autos “documentación de tratamientos quirúrgicos realizados por el Dr. M.F., tampoco de indicación protésica de ningún tipo”. También agregó en el punto 3 de fs. 1130 que en “los stickers de rótulo de implantes Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    protésicos adjuntos a Foja 4 con fecha 28/11/2005 consta el nombre de “Dr.

    G..

    Como bien lo indica el colega de grado, la parte actora impugnó el dictamen pericial, donde cuestionó la afirmación de la experta,

    al señalar que del documento obrante a fs. 18 surge con claridad la intervención del galeno demandado quien, luego de comprobarse el encapsulamiento y rotura de las prótesis por el mismo colocadas, le solicitó

    a la actora un estudio denominado Coagulograma Completo. Además, el impugnante hace referencia a lo declarado por las tres testigos ya analizadas.

    La experta respondió la impugnación en su presentación de fs.1143/1152 y en cuanto al tema que nos ocupa, a fs. 1144 precisó que el documento al que refiere el accionante es un examen de laboratorio realizado el día 12/4/2010, a lo que agregó la siguiente reflexión “no es un parte quirúrgico, no es una historia clínica, no es una orden de internación,

    no es una epicrisis, no es un resumen de historia clínica, no es un rótulo de implante protésico. Es un análisis de sangre con examen de coagulación”,

    para concluir que, lo destaca el decisorio atacado, “Por lo antedicho, esta perito NO PUEDE establecer que el Dr. F. intervino quirúrgicamente a la paciente en la fecha descripta en la demanda”. Antes de ello había precisado que no hay constancias o elementos adjuntos de atención médica llevada a cabo por el mencionado profesional, donde conste evaluación de la paciente, constatación de contractura o ruptura protésica, programación de una cirugía, pedido de internación, reserva de quirófano u otro elemento que permita constatar de modo documental el planeamiento de la cirugía referida por la actora. También informa que no es posible asegurar que haya sido intervenida en la Clínica Garbo Medicina Estética. Y con relación a los testigos, dijo que no era su tarea evaluar la veracidad de sus dichos. La parte actora insistió en su presentación de fs.

    1161 (ver fs. 1144/5).

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    A la hora de analizar el contenido del informe pericial y la impugnación formulada por la actora, el juez de primera instancia consideró que la experta ha respondido adecuadamente lo que se le requiriera y que no le asiste razón a la demandante en su cuestionamiento y menos aún, utilizando los términos que pueden visualizarse en sus presentaciones. Concluyó que lleva razón lo dicho por la experta cuando hace referencia al análisis de laboratorio del año 2010 que pretende utilizar la actora como argumento principal para impugnar el dictamen en tanto carece de razonabilidad pretender acreditar una intervención quirúrgica realizada en el año 2005, con una simple constancia que acredita el resultado de un análisis de sangre. En este aspecto, y más allá de las correctas afirmaciones de la perito al considerar insuficiente ese documento, en la sentencia se agrega que no solo se trata de una orden para un análisis de sangre, sino que fue solicitada cinco años después de la pretendida intervención quirúrgica que, según la actora, habría llevado a cabo el médico demandado. Reputó el juzgador que tal como se ha establecido en la pericial médica, no existe constancia documental alguna que relacione la intervención quirúrgica que se le realizara a la actora en el año 2005 con el demandado M.F.. Destacó en ese sentido que la actora no adjuntó con su demanda, cuanto menos, la factura o recibo por los honorarios emitida por dicho médico que debería haber abonado por tal intervención.

    Finalmente, evaluó que las declaraciones testimoniales resultan demasiado endebles para tener por acreditado un hecho de tal envergadura como es una intervención quirúrgica y aún si así se admitiera,

    de todos modos, ello no alcanza para acreditar la responsabilidad del médico por la falla que presentaron las prótesis cinco años después de haber sido implantadas. Concluye que, al pretender responsabilizar al médico demandado por las consecuencias de una intervención quirúrgica,

    debió la actora haber acreditado negligencia en su accionar.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    Es decir que, de acuerdo al racconto precedente, en la inteligencia que corresponde dar a la solución del caso deparada por el magistrado en lo que al médico demandado respecta, dos son los pilares en los que se asienta el rechazo de la pretensión instaurada contra el profesional, que funcionan de modo alternativo. De suerte tal que si se tiene por derribado el primero, relativo a la falta de autoría, porque se da por hipótesis por comprobada la participación del médico en la intervención quirúrgica de implantación de las prótesis “PIP” en cuestión,

    del 28 de noviembre de 2005, en la Clínica MSG S.R.L. (Garbo), se erige como valladar infranqueable al progreso de la demanda el segundo,

    constituido por la ausencia de pruebas que acrediten la negligencia del médico demandado, en los términos del art. 512 del Código Civil y normas concordantes.

    En lo que hace al primer aspecto, en la sentencia se desarrolla un prolijo análisis de la prueba documental reunida en el expediente, de la cual no es dable inferir actividad alguna del...

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