Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Agosto de 2022, expediente CIV 003159/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R. R. O. Y OTRO c/ B., L. S. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 3159/2019 - JUZG.: 107

LIBRE/HONOR. Nº CIV/3159/2019/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de agosto de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R. R. O. Y OTRO c/ B., L. S.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 274/281,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

OLIVERA - CARLOS A. BELLUCCI.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada El 15 de noviembre de 2017 cerca de las 13.30, en la intersección de M. y C.C. de esta ciudad, chocaron el Volkswagen Voyage xxx xxx en el que viajaban su conductor R. O.

    R. acompañado por A. E. F. con el Fiat Idea xxx xxx al mando de L.

    S. B.

    La sentencia dictada a fs. 274/281 en el juicio Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    promovido por los primeros condenó a la última, con extensión a C.

    de Seguros S.A. en la medida del seguro, al pago de $ 345.000 y $

    305.000 respectivamente, más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por los actores y la demandada junto con su aseguradora.

    Los primeros, en su escrito de fs. 300/302,

    respondido a fs. 313/322, cuestionan la falta de reconocimiento del daño psíquico, tratamiento psicológico, privación de uso y lucro cesante y lo decidido en cuanto a incapacidad física, daño moral,

    gastos e intereses.

    Las últimas, en su memorial de fs. 304/311,

    contestado a fs. 324, se agravian de lo establecido por incapacidad física, daño moral y gastos y de la tasa de interés fijada.

  3. Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    En relación con cuantificación de las partidas,

    tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema1; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)2.

    a.Incapacidad 1

    Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

    2

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.

    110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5

    de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41

    y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25

    de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de laConvención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está

    contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto,

    integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral3.

    En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser 3

    Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L.

    219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    sumado al daño patrimonial o moral4. Actualmente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación regula en conjunto ambos aspectos de la incapacidad.

    Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión evaluable al resarcir el daño moral.

    Después del accidente, los damnificados fueron atendidos en el Hospital General de Agudos P. Piñero (fs. 105/110).

    El perito médico, en su dictamen de fs. 224/229,

    expresó que el reclamante R. O. R. presentaba en la columna cervical rectificación de la lordosis fisiológica y disminución de los espacios articulares C5-C6 y C6-C7, con osteofitosis anterior en los mismos y pinzamiento posterior en C6-C7; mientras que en el codo derecho ligera irregularidad en el contorno posterior del olecranon en forma difusa, en el borde anterior de la apófisis coronoides y en el borde lateral epicondíleo, con calcificación proyectada hacia el espesor de partes blandas relacionado con este último nivel citado.

    Concluyó que como consecuencia del accidente de tránsito había sufrido politraumatismo, traumatismo de la columna cervical y traumatismo del codo derecho y se detectaba signo-

    sintomatología derivada de su columna cervical, todo lo cual le generaba una incapacidad parcial y permanente del 6 %.

    En relación con el coactor A. E. F., señaló que la inspección del hombro izquierdo ponía de manifiesto una ligera hipotrofia muscular generalizada, que se hacía más evidente al realizarla en forma comparativa con el lado contralateral; la palpación superficial y profunda de la cara externa del hombro despertaba dolor y la movilización activa y pasiva se hallaba limitada.

    4

    Fallos: 326:847.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Observó alteración en la señal y configuración de las fibras del tendón del músculo supraespinoso, hiperintenso en IR,

    con características de tendinitis, de posible origen secuelar; líquido en proyección de la bursa subdeltoidea subacromial y subcoracoidal; y articulación acromio-clavicular con signos de edema a este nivel.

    Concluyó que como consecuencia del accidente de tránsito sufría politraumatismo, traumatismo de la columna cervical, traumatismo del hemitórax izquierdo y traumatismo del hombro izquierdo, con un 5 % de incapacidad.

    En el aspecto psicológico, la experta en la materia señaló en el dictamen de fs. 200/205 que los damnificados no presentaban indicadores de daño psíquico al momento de la evaluación, que guardasen nexo causal directo con el hecho. No se constataban consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente, por no presentar secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de daño psíquico; tampoco patologías psíquicas.

    La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse...

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