Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 1996, expediente C 55341

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader-San Martín-Pisano-Negri-Laborde
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., S.M., P., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.341, "R., P.C. contra A., A.V. y otros. Reclamación de estado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la decisión de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda teniendo a la actora como hija de don N.K..

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La Cámara de Apelación, si bien consideró probada la relación concubinaria de don N.K. con la madre de P.R., revocó la sentencia de primera instancia por entender que de aquélla no puede derivarse sin más la paternidad pretendida cuando la acción se ejercita respecto de una persona fallecida y la cuestión debe juzgarse bajo la ley anterior.

    Considera, en efecto, que se ha cometido el error de aplicar el régimen instaurado por la ley 23.264, cuando la cuestión debió ser resuelta en base a la normativa anterior y como a tenor de lo prescripto por el hoy derogado art. 325 del Código Civil si la acción de reclamación de filiación se intentaba después del fallecimiento del pretendido progenitor la posesión de estado era un presupuesto de proponibilidad del reclamo, si el supuesto hijo no había recibido el trato de tal, o si ese trato no tuvo la trascendencia suficiente como para acreditarlo en debida forma, el fallecimiento del progenitor operaba una verdadera caducidad de la acción, que en lo sucesivo no sería ejercitable.

    A juicio del tribunal, por ende, luego de fallecido don N.K., la vigencia de la ley 23.264 y la derogación del art. 325 del Código Civil no pudo restablecer para el futuro una acción que por falta de posesión de estado era improponible, ya que la reseña de la prueba producida lo convence que no se ha logrado probar la invocada...

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