Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Febrero de 2022, expediente CIV 076593/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

76593/2017 R, P.A. Y OTROS c/ O, A.C.L.s.:

MODIFICACION

Buenos Aires, 16 de febrero de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia de fs. 158 (26/12/19) se alza el demandado a fs. 163, quien expresa agravios a fs. 165/169 (05/03/20).

Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado por la actora a fs. 171/172 (04/08/20).

  1. La sentencia de autos resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda y fijar la nueva cuota alimentaria que el Sr. A.C.L.O.

    deberá abonar a favor de la Sra. P.A.R., en la suma de Pesos Dos mil novecientos ($ 2.900), y la cuota que deberá abonar a favor de sus hijos M. y F. en la suma de Pesos Ocho mil ochocientos ($8.800) para cada uno, sumando las tres un total de Pesos Veinte mil quinientos ($20.500); 2) Las nuevas cuotas serán retroactivas a la fecha de interposición de la mediación (conf. Considerando VIII) y serán abonadas mediante el sistema de retención directa que se viene implementando en los autos principales; 3) La cuota correspondiente a la Sra. R. se incrementará en el mes de junio de 2020 a la suma de $ 3.400 y en el mes de diciembre del mismo año a la suma de $ 3.900,

    mientras que las cuotas alimentarias para cada uno de los hijos se elevarán en esos meses a la suma de $10.200 y $12.000,

    respectivamente; 4) Las costas se imponen al demandado (v.

    considerando IX).”

  2. Se agravia el demandado, en primer lugar,

    argumentando que se ha omitido acreditar la necesidad de los alimentados y la real capacidad del alimentante. Hace alusión a la orfandad probatoria reinante en el expediente y que se ha establecido Fecha de firma: 16/02/2022

    Alta en sistema: 17/02/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    una cuota en forma arbitraria y sin fundamento, mediante un cálculo matemático, y una aplicación dogmática de la ley, desatendiendo las características de la causa. Se agravia por la fijación de la cuota alimentaria en favor de su ex cónyuge, en tanto, sostiene que no se ha probado su estado de necesidad y vulnerabilidad, por lo que no se da el supuesto previsto por el art. 434 del CCyCN.

    También se agravia por la fijación de una cuota alimentaria en favor de su hija mayor de edad M.O., argumentando que no existe en autos prueba concreta del real monto del fruto de su trabajo y que a su vez convive junto a su madre en un inmueble propiedad del demandado. Esgrime que hay solo un comprobante académico, pero no existe plan de estudio, ni duración de la tecnicatura, ni ningún otro elemento necesario de los determinados por el codificador para otorgar semejante pensión, lo que pone en evidencia la orfandad probatoria respecto a M.O., y la necesidad de revisión de la cuota impuesta al dicente. Por lo que entiende que no se da el supuesto previsto por el artículo 663 del CCyCN.

    Por último, se agravia el demandado por la actualización automática de las cuotas, argumentando que ha mediado un apartamiento de la doctrina emanada del acuerdo plenario del fuero dictado “in re” “D.B. de Q.L. del

  3. c/Q. C.E. s/alimentos” (del 28-

    02- 95, publicado en El Derecho 162-214), conforme la cual “Con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 no son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria”.

  4. Determinado el marco del recurso sometido al conocimiento de este tribunal, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos Fecha de firma: 16/02/2022

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

  5. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (Morello-Sosa-Berizonce-

    Tessone, Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).

    R. de tan nutrida jurisprudencia es el artículo 710 del nuevo Código en tanto establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.

    De esta forma se subsume en el artículo citado el principio de "favor probationes", que significa que, en casos de objetivas dudas en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas, habrá de estarse por un criterio amplio en favor de ella, máxime en juicios como el de alimentos donde, como se ha dicho, si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante, mediante la prueba directa de sus haberes, debe estarse a lo que resulta de las pautas que permiten una apreciación de su Fecha de firma: 16/02/2022

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    capacidad patrimonial, a través de sus actividades, forma y medios de vida; además, las presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos del alimentante deben considerarse con un criterio amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante. Por otra parte, la norma citada al comienzo consagraría la figura de las "cargas dinámicas" en virtud de la cual ambas partes deben llevar a consideración del juzgador la prueba sobre la verdad de sus dichos.

    (G., S.; Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial LL, 25/3/2015).

    Asimismo, cabe señalar que “en el proceso alimentario,

    no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión” (RED-26, pág.68). (Ver esta S. en autos “G, R

    F Y OTRO c/ D, J J s/ alimentos” (E.. N° 26.097/2018), del 25/06/21, entre otros).

  6. Con respecto a la prestación alimentaria con posterioridad al divorcio el art. 434 del CCyCN establece que: “Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos; b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable...

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