Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Noviembre de 2020, expediente CIV 051117/2019

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

51117/2019

R P, C A c/ M O, N D R s/RESTITUCION INTERNACIONAL DE

MENORES ( vigente hasta 31/07/2015 )

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2020.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La Corte Suprema de Justicia de Nación declaró en resolución del 8 de octubre de 2020 que la Justicia Nacional en lo Civil resulta competente para entender en estas actuaciones de modo que corresponde a esta S. pronunciarse respecto del recurso de apelación deducido por la Sra. N.d.R.M.O., contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó la inmediata restitución de la niña P.A.R.M., a su país de origen disponiendo que aquélla se lleve a cabo en la forma y condiciones que minimicen los riesgos psicológicos a los que la niña puede verse expuesta al concretarse el traslado, exhortándose expresamente a los progenitores a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitarle a la hija de ambos atravesar experiencias conflictivas.

  2. De las constancias de autos surge que el Sr. C. E. R.

    P., relató en la demanda de restitución que en el año 2012 contrajo nupcias con la Sra. M.O., al tiempo que se encontraba embarazada de su hija P.A.M. y que en el año 2016, por desavenencias que hicieron imposible la vida en común, el matrimonio decidió separarse en el año 2016. La aquí demandada quedó al cuidado de la niña según lo acordado verbalmente. Afirmó que M.O. le solicitó tiempo después un permiso de salida de Venezuela, a favor de la menor, para viajar a la Argentina por el período comprendido entre el 20 de octubre y 20

    de diciembre de 2017, a fin de comenzar un curso de cocina. El actor Fecha de firma: 09/11/2020

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    expuso haber accedido otorgar el permiso en virtud de que la progenitora de la niña le había asegurado que no tenía intenciones de radicarse en nuestro país, afirmación que encontraba sustento en que la Sra. M.O. era madre de otros dos hijos que residían en la República Bolivariana de Venezuela. Precisó que luego ante la manifestación de la demandada respecto a que había obtenido una beca de estudios le solicitó la extensión del permiso el que fue otorgado hasta el 31 de agosto de 2018. Sostuvo que, con posterioridad al vencimiento del permiso y ante la negativa de regresar en los términos que luce en el escrito de inicio, el actor promovió la solicitud de restitución internacional de su hija ante la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela el día 19 de octubre de 2018 (ver fs. 50/61).

    Ante la solicitud del demandante se trabó una medida cautelar de prohibición de salida del país (ver fs. 58 y fs. 63/64) y se integró la litis con la demandada.

    La Sra. N.D.R.M.O., contestó la demanda a fs.

    123/129 con fecha 11 de noviembre de 2019, oportunidad en la que interpuso excepción de incompetencia y se opuso a la solicitud de restitución de la menor con fundamento en lo previsto por el art. 13

    inciso b) del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Substracción Internacional de Menores y el art. 11 inciso b) de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

    Sostuvo en esa presentación en forma expresa que “…

    Conforme lo establece el art. 12 del protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños, vengo a oponer las excepciones que establece el art. 13 b) del Convenio de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y el art. 11 b) de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

    Convenio de la Haya, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Fecha de firma: 09/11/2020

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    Internacional de Menores Art. 13 “No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

    Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores. Art. 11 “La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor,

    cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre: b) Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiera exponerle un peligro físico o psíquico…”.

    En el punto VII de dicha pieza expresó “…Sin perjuicio de la triste actualidad que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra en un estado de conmoción social,

    hechos de público conocimiento que se encuentran denunciados ante los organismos internacionales (como por ejemplo la O.E.A. y O.N.U.), en clara violación a los derechos humanos, pongo en conocimiento de V.S. que junto con mis hijas P.A.R.M. y K.R.M.

    hemos solicitado a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE), dependiente del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, nuestra condición de refugiadas desde el 19 de Octubre de 2018, a través de la colaboración de la Comisión para la Asistencia Integral y Protección al Refugiado y P. de Refugio, perteneciente a la Defensoría General de la Nación. Se adjunta al presente la constancia respectiva emanada de la Comisión referida. Es dable destacar que la fragilidad y falta de las mínimas garantías en mi país de origen, en donde la violencia ha aumentado y la violación a los derechos humanos es moneda corriente en la actualidad. En esa inteligencia, he decidido emigrar de mi país. Las Fecha de firma: 09/11/2020

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    libertades y derechos de los ciudadanos venezolanos son disminuidos hasta su mínima expresión, no tolerándose ningún tipo de oposición u opinión en contra de las decisiones adoptadas desde el poder.” (ver punto VII primer, segundo, tercer y cuarto párrafo).

    En torno a ello, expresó que: “…la Ley 26.165 rige la protección de refugiados y solicitantes de refugio en Argentina, y el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado. El art. 4 de la Ley define refugiado como toda persona que: a)Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,

    nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos,

    fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o no quiera regresar a él. b) Ha huido de su país de nacionalidad o de residencia habitual para el caso en que no contara con nacionalidad porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos,

    la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público…” y que, “…El art. 39 de la Ley dispone: “La autoridad, ya sea central, regional o municipal, de policía, fronteras, migración, judicial o cualquier otro funcionario habilitado que tuviera conocimiento de la aspiración de un extranjero de acceder al procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, es responsable de garantizar el respeto al principio de no devolución contenido en el artículo 2º y 7º de la presente ley y de notificar dicha solicitud inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva….” (ver considerando VII séptimo párrafo y siguientes).

    Finalmente, con respecto al principio de no devolución al país de origen, invocó los arts. 2 y 7 de la Ley 26.165. Este último Fecha de firma: 09/11/2020

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    establece “…ARTICULO 7º — Ningún refugiado, entendiéndose como incluido en este término al solicitante de asilo cuyo procedimiento de determinación de la condición de refugiado esté

    todavía pendiente de resolución firme, podrá ser expulsado, devuelto o extraditado a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, incluido el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes….” (ver punto VII décimo segundo y décimo tercer párrafos).

    El Sr. juez de grado, en la resolución suscripta el día 30

    de enero de 2020, previo análisis del relato y de la documentación aportada por las partes y de la prueba producida, en particular del segundo permiso temporal otorgado por el progenitor para que permaneciera en la República Argentina hasta el día 31 de agosto de 2018 (ver fs. 14/15), concluyó que se encuentra acreditado en estos autos que la progenitora de la menor debía regresar a su país de origen una vez vencido el límite temporal mencionado.

    El magistrado consideró –en el pronunciamiento recurrido- que la permanencia en nuestro país de la progenitora y de la menor una vez vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior,

    indicaba no sólo que no se encontraba facultada para cambiar la residencia de la menor y su centro de vida, sino que su estadía en la República Argentina se transforma en ilícita y hace operativa la restitución solicitada por el progenitor (ver considerando IV y V de fs.

    164vta.), máxime que del propio relato de la demandada se desprende...

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