Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Noviembre de 2018, expediente CIV 004218/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 4218/2011 R. N. P. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de noviembre de 2018 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

La resolución de fojas 211 y vuelta, mediante la cual se dispone que la rectificación registral que se pretende realizar respecto del carácter del bien sito en B.M. 1101, matrícula FR 14-

344/10 resulta improcedente, debiendo ocurrirse por la vía y forma que corresponda, es apelada a fojas 212 por L.B.R., quien expresa sus quejas a fojas 217/223.

Sin entrar a considerar si la providencia que dispone que se ocurra por la vía y forma que corresponda resulte apelable -ello atento a que en rigor no causa gravamen irreparable- la decisión aludida, que motiva la elevación de las actuaciones, ha de ser confirmada por encontrarse ajustada a derecho.

En efecto, “siendo que el objeto del juicio sucesorio no es componer conflicto de intereses sino determinar el patrimonio transmisible y las personas que habrán de heredarlo (conf. C.N.C., S.C., 25/6/96, La Ley 1996-E-679), cualquier controversia sobre los bienes que integran el patrimonio del causante o sobre las deudas de la sucesión debe tramitar por vía separada y por el cauce procesal correspondiente...(conf. F., C.C.P.C. y Comercial Comentado, Tomo III, pág. 587, editorial Astrea, 1999).

Lo precedentemente expuesto resulta aplicable para la situación que se presenta en la especie, ya que no es factible, en el marco de estos obrados, rectificar un asiento registral como se pretende.

Fecha de firma: 09/11/2018 Alta en sistema: 12/11/2018 Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.V.F., L.V.F. #13928251#220781952#20181107104811338 Es que, habiendo observado el Registro de la Propiedad Inmueble el carácter del bien que se intenta inscribir (puesto que en sus antecedentes figura como un bien ganancial) no resulta posible, en el marco de estos obrados, proceder a tal rectificación.

No empece a lo dicho que en los autos “G., A. V.

c/R., N.P. liquidación de sociedad conyugal”, Expte. 1990/2004, que se tienen a la vista, haya quedado establecido que la finca en cuestión no integra la sociedad conyugal.

Menos aún puede cumplirse con el recaudo exigido por el Registro en orden a denunciar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR