Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 11 de Noviembre de 2013, expediente CIV 026232/2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R., N.C/ L., M. A.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. Nº 26.232/2011 JUZG. 48

RECURSO Nº 626.804

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“R., N. C/ L., M.A.Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

195/205, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ

AREÁN -CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO

BELLUCCI-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 195/205 hizo lugar a la demanda,

    condenando a los demandados y a la citada en garantía, esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418, a pagar a la actora la suma de $

    129.000, con más sus intereses y las costas del proceso. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la demandada y citada en garantía a fs. 207 y la accionante a fs. 212, siendo concedidos loa respectivos recursos a fs. 211 y fs. 214.

    Esta última expresó agravios a fs. 244/248, los que fueron respondidos a fs. 255/258. Ataca al decisorio porque califica como escasas las indemnizaciones por incapacidad física y psíquica, gastos de tratamiento psicoterapéutico, médicos, de farmacia y traslados, daño moral y la tasa de los réditos.

    Los primeros expusieron sus quejas a fs. 250/253,

    siendo replicados a fs. 260/263. Cuestionan que el juez de grado haya accedido a la demanda, sin tomar en cuenta que el hecho ha sido negado. Se fundó en los dichos de un solo testigo que es compañero de trabajo de la accionante. Protesta por las exageradas sumas acordadas por incapacidad física y psíquica, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y de traslados,

    por la tasa de interés que manda a liquidar y por la declaración de inoponibilidad de la franquicia.

  2. Según se relata en el escrito de demanda, el 7 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 21,30 horas, la actora viajaba en el interno 129 de la línea 28 sentada en la fila trasera. Circulaba a excesiva velocidad por la colectora de la avenida G.. Paz y al llegar a la altura de la intersección con la avenida E... C.donde existe un lomo de burro, saltó del asiento golpeando contra el mismo y cayendo al piso.

    La accionada, al igual que la aseguradora citada en garantía, ha negado la existencia del hecho. No existe en sus registros constancia de ningún accidente ocurrido ese día y en ese lugar. En todo caso invocan la eximente de la culpa de la víctima.

    Por lo tanto, analizaré las constancias probatorias con que se cuenta, anticipando que coincidiré con la decisión a la que ha arribado el sentenciante, pues el propio conductor del interno, aquí rebelde,

    lo ha reconocido expresamente al prestar declaración en la causa penal y lo ha hecho con detalles precisos relacionados con la ubicación de la víctima en el interior del colectivo y la circunstancia de estar acompañada por otras personas.

    Surge del sumario penal que tengo a la vista que el 27

    de mayo de 2010 la afectada presentó la denuncia, haciendo un relato de los hechos análogo al contenido en la demanda.

    Luego del informe negativo del Hospital Gral. de A.D.F.S., a fs. 44 se dispuso el archivo de la causa por ausencia de pruebas.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Con posterioridad, el 15 de julio de 2010,

    sorpresivamente se presenta la aquí actora denunciando los datos de dos supuestas testigos presenciales.

    A fs. 51 declaró una de ellas que admite que es compañera de trabajo desde hace 14 años. Viajaban ambas en el asiento trasero y como siempre se pone de pie dos paradas antes, ya se había levantado. Cuando la miró para saludarla pasó el lomo de burro, ella saltó y quedó atravesada en el asiento. El conductor adujo haberse topado con una mancha de gasoil. El tránsito estaba tranquilo, no llovía.

    A fs. 52 declaró la segunda testigo, quien también es compañera de trabajo aunque recién comenzaron a vincularse unos meses antes. Expresa que estaba sentada junto a la ventanilla, la actora a su lado,

    al pasar el lomo de burro, ella pudo sujetarse pero la compañera que es flaquita saltó hasta el techo y golpeó la espalda contra el borde de los asientos. No recuerda si la otra testigo había descendido o estaba en la puerta, aunque al final del testimonio de pronto recordó que estaba parada en la puerta para descender.

    Al declarar a fs. 126 de estos autos, resulta que en esta oportunidad, dos años después de la anterior, conoce a la actora desde hace 5 o 6 años por trabajar en el mismo lugar. Expresa que el colectivo bajó el lomo de burro a mucha velocidad, ella logró agarrarse pero la actora voló,

    dio un giro y pegó contra el borde del asiento largo del fondo. Empezó a gritar al conductor que frenara y “el tipo no frenaba”. No recuerda el hospital a la que fue trasladada ni cómo era el chofer del interno.

    Citada la actora por el Cuerpo Médico Forense no compareció hasta que finalmente fue enviada desde el tribunal, no surgiendo que haya sido revisada sino que simplemente fueron reseñados los informes del hospital y de la clínica a la que derivada por la ART, con diagnóstico de fractura de L1 es decir la primera vértebra en la zona lumbar.

    A fs. 121 prestó declaración indagatoria el conductor del colectivo, admitiendo que circulaba por ese lugar en el día indicado, que como pasa habitualmente por allí sabe de la existencia del lomo de burro muy grande, por lo que tiene que pasarlo a velocidad muy reducida. Antes hay un semáforo, cuando le habilitó el paso, reinició la marcha a muy baja velocidad, que estima en 5 Km./h. Dada la distancia que hay entre el semáforo y el lomo de burro es imposible tomar velocidad. Había pasajeros casi todos sentados. Al pasar el lomo de burro rebotó la suspensión como siempre ocurre. Ese cruce antes del hecho lo hizo durante 4 meses, 6 días a la semana, 3 veces por día.

    A fs. 123/125 se dispuso el sobreseimiento, fundado el pronunciamiento en la ausencia de prueba del deber objetivo de cuidado.

    Las testigos no pudieron precisar la velocidad y la interesada al radicar la denuncia nada dijo sobre el particular.

  3. El encuadre jurídico efectuado por el sentenciante es correcto, pues el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe...

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